REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2018-000014
ASUNTO: PP21-N-2018-000010.
PARTE RECURRENTE: JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01) auto donde se ordena la apertura del presente cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la recurrente y que del folio 02 al 05 consta escrito libelar contentivo del recurso, que dio origen a la apertura del presente cuaderno.

Seguidamente al folio (06) consta auto de fecha 15/05/18 en el cual se le informa a las partes que fue anulado el auto de admisión dictado en la causa principal, y que como consecuencia de ello se difería el pronunciamiento sobre la medida cautelar, el cual se dictaría una vez que el constara en autos que el recurrente cumplió con la carga impuesta en el cuaderno principal.

Un mes después, concretamente en fecha 14/06/18, se dicta auto donde se le hace saber a la recurrente; que dictado como ha sido el auto de admisión en la causa principal en esta misma fecha, debe consignar las copias fotostáticas de los anexos que acompaño con el libelo demanda para ser agregados a este cuaderno, admitiéndole que una vez que consten en autos las mismas, correrá el lapso para emitir el pronunciamiento en relación con la medida.

En fecha 09/07/18, compareció el recurrente y consignó las copias fotostáticas requeridos por el tribunal, los cuales constan del folio 8 al 33.

En fecha 10/07/18, el tribunal fija un lapso de (05) cinco días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales transcurrieron en este tribunal los días (11) (12) (13) (16) y (17) del presente mes y año.

En fecha 17/07/18, se dicto auto donde se ordena agregar al presente cuaderno el auto de admisión de fecha 14/06/18 por ser necesario para la mejor comprensión del presente asunto.

Así las cosas estando dentro de oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada previo a ello el tribunal considera necesario que se traiga al presente cuaderno la secuela procedimental que dio lugar a la apertura de la presente incidencia.

Así tenemos que por notoriedad judicial y de las copias del asunto principal PP21-N-2018-000010, que constan en este cuaderno desde el folio 2 al 5, del folio 8 al 33 y del folio 36 al 39, puede observarse; que la presente incidencia surge, luego de que en fecha 07/05/18 fuere presentado un Recurso de Nulidad ante la URDD de este circuito Judicial por el ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO contra la Providencia Administrativa de fecha 01/12/2017, número Nº 648-2017 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, el cual fue recibido en fecha 08/05/18 por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, intentado conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, y que en fecha 11/05/2018 fue dictado un primer auto de admisión; en el cual se ordeno la apertura del presente Cuaderno de Medidas y en esta misma fecha se aperturó el mismo, correspondiéndole el Nro PH22-X-2018-000014, en fecha 15/05/18, el mencionado auto de admisión fue anulado en el cual se le impuso al recurrente la carga de consignar, la boleta donde conste su notificación. Consecuentemente en fecha 23/05/18 el recurrente manifestó al tribunal, que su notificación se había producido tácitamente a través de una solicitud de copias del expediente, sin indicar la fecha en que esto ocurrió, ante tal omisión el tribunal en fecha 28/05/18 le ordenó al recurrente que consignara copia certificada de la solicitud de las copias a las que hizo referencia, más tarde en fecha 11/06/18 el recurrente consignó lo requerido el 14/06/18; Finalmente el Tribunal dicta un nuevo Auto de admisión, (Ver folio 37 al 39 del cuaderno de medidas).

Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este juzgado emita decisión en el presente recurso de nulidad que fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2015-01-00374 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa quien decide, que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fomus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, el cual no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes en el proceso, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; requirió la referida medida manifestando la parte recurrente, “…que no existió la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, por un supuesto hecho ilícito que fundamento en una autorización de Calificación de Despido solicitada por la ARROCERA 4 DE MAYO y acordada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/12/2018, la presunción del buen derecho que se litiga, ya que no existió elemento alguno que haga posible determinar que el recurrente haya cometido una falta de la establecida en los literales a, g, e y i del artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el peligro inminente e irreparable que se configura en el daño patrimonial del trabajador, pues a todas luces, una providencia administrativa basado en unos vicios que se describieron en los capítulos anteriores, le cercena el derecho al trabajo, en cual tiene rango Constitucional...”.

Así pues, considera quien decide que habiendo acompañado el recurrente con el escrito libelar como anexo “B”, una copia de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual quedo absuelto de los hechos que se le imputaban, resulta por tanto un medio de prueba suficiente para acordar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número Nº 648-2017 de fecha 01-12-2017, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número Nº 648-2017 de fecha 01-12-2017, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena incorporar al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906, a su puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones en que ocupaba su puesto de trabajo para el momento en que fue desincorporado del mismo.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., pagar al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906, los salarios caídos generados y del Beneficio de Alimentación por Ley o por Contratación Colectiva desde el día en que dejo de percibir los mismos como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa número Nº 648-2017 de fecha 01-12-2017, cuya nulidad fue solicitada en este juicio, incluyendo los aumentos salariales que se hayan producido bien sea por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
SEXTO: Se ordena la notificación a la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) día del mes de julio de 2018.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA

ABG. EVELYN MORENO






LMRM/JGPCH