REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000559

PARTE ACTORA: RONNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 19.172.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-18.800.991 y V.-24.019.722, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.582 y 243.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• COOPERATIVA GONZALVAR R.L, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Inmobiliario de municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 08-08-2006, inserto bajo el numero 07, folios 1 al 7, protocolo Primero, tomo 10, representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.204, 5.947.433 y 10.636.571.
• MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A inscrita en el Registro1 Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el numero 11, tomo 74-A, expediente 470., representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ y CRISTOBAL PILAR ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842..786, 7.542.855.
• MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el numero 16, tomo 156-A, expediente 10837. representada por los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ y CRISTOBAL PILAR ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.842.786, 7.542.855.
• MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el numero 69, tomo 27-A, expediente 197, representada por el ciudadano CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 7.542.855, como presidente.
• INGENIERIA ARAUJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el numero 106, tomo 15-B, expediente 827, representada por los ciudadanos ANDRES AVELINO ARAUJO y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad Nº 8.223.221, 10.636.571
• Los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOSI, titulares de la cédula de identidad números 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.240, 5.947.433 y 10.636.571 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: los profesionales del derecho, ciudadanos ISNELDA TERESA ESTEVA CASTILLO, KETHERIN LINA CONSTATINE OSTA y THOMAS DAVID ALZURU, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.867.644, 14.540.907 y 13.226.245 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 230.574, 109.384 y 78.767.
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano RONNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 19.172.741, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-18.800.991 y V.-24.019.722, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.582 y 243.728, respectivamente, demanda por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERIA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOS, identificada anteriormente, (Vid. Folio. 01- 1era pieza).

Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fueron asignadas para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Consecuencialmente en fecha 18/12/2015 la ciudadana Juez que regenta el tribunal antes referido, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la subsanación de las misma y la notificación respectiva a la parte actora, (Vid. Folio. 52- 1era pieza). Una vez realizada la subsanación ordenada, en fecha 12/02/2016, fue admitida la presente demanda, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, (Vid. Folio. 86 al 92- 1era pieza). De seguida en fecha 11/04/2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se libraran nuevas notificaciones y que fuera habilitado el tiempo (horas de noche o en día no hábil para la misma), de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Vid. Folio. 116 y 117- 1era pieza). Posteriormente en fecha 13/04/2016 vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, la Juez que regenta el tribunal dicto auto donde primeramente: negó librar las notificaciones con respecto a la parte demandada MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A.; MANTENIMIENTO GONZAPIR, C.A.; INGENERIA ARAUJO, C.A. y COOPERATIVA GONZALVAR R.L., y segundo acordó librar las notificaciones a las personas naturales demandadas CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, TERESA RAMONA GONZALEZ TIMAURE y JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE. (Vid. Folio. 118 y 119- 1era pieza), ordenándose nuevamente que se librara los carteles de notificación a la demandada anteriormente mencionada, para su comparecencia a la audiencia preliminar, (Vid. Folio. 120 al 123- 1era pieza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Vid. Folio. 126 al 133- 1era pieza), la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en la fecha 06/06/2016, (Vid. Folio. 126 al 133- 1era pieza).

Seguidamente en fecha 15/06/2016, el ciudadano JORGE GONZALEZ, asistido por la abogada ISNELDA ESTEVA, consigno diligencia en el cual solicitó la reposición de la causa, (Vid. Folio. 135 y 136- 1era pieza). De seguidas en fecha 20/06/2016, vista la diligencia suscrita por el ciudadano JORGE GONZALEZ, la ciudadana Juez declaró improcedente la solicitud efectuada por el co-demandante anteriormente mencionado, (Vid. Folio. 137 al 140- 1era pieza). Posteriormente en fecha 27/06/2016, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, presentando las partes antes mencionadas, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (Vid. Folio. 198 al 199- 1era pieza), prolongándose la audiencia por dos oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 12/07/2016, ocasión donde ambas partes solicitaron la remisión de la causa al Tribunal de Juicio por cuanto no lograron acuerdo alguno, (Vid. Folio. 02 y 03- 2da pieza). Así las cosas, en ese mismo acto, se dieron por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Vid. Folio. 04 al 377- 2da pieza y 02 al 137- 3era pieza), y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.

Evidenciándose de auto que en fecha 21/07/2016, la co-demandada MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A.; INGENERIA ARAUJO, C.A., MANTENIMIENTO GONZAPIR, C.A. y las personas naturales ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, CRISTOBAL ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINO ARAUJO AVILA, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ TIMAURE y GRACIELA BLANCA AGOSI MALDONADO, mediante su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 140 al 173- 3era pieza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 25/07/2017, (Vid. Folio. 179- 3era pieza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 28/09/2016 a las 2:30 p.m., (Vid. Folio. 180 al 199- 3era pieza). De seguidas, en fechas 20 y 26/09/2016 se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, promovente de la inspección judicial (Vid. Folio. 04 al 07- 4ta pieza). Seguidamente el día 27/09/2016 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 28/09/2016, por cuanto no rielan en el expediente las pruebas de informes solicitadas, (Vid. Folio. 25 al 26- 4ta pieza), solicitud que fue acordada en fecha 28/09/2016 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/10/2016 a las 02:30 p.m., (Vid. Folio. 57- 4ta pieza). De seguidas el día 27/10/2016 la apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 28/10/2016, por cuanto no rielan en el expediente las pruebas de informes solicitadas, (Vid. Folio. 187 al 188- 4ta pieza). En fecha 31/10/2016 se dicto auto por cuanto para el día 28/10/2016 se encontraba pautada la audiencia de juicio y en vista que en ese día no hubo despacho ni audiencia, esta juzgadora reprogramó la misma para el día 25/11/2016 a las 09:30 a.m. (Vid. Folio. 189- 4ta pieza). Ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio en once (11) oportunidades, por cuanto no rielan en el expediente las pruebas de informes solicitadas, solicitud ultima que fue acordada en fecha 05/06/2018 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30/07/2018, a las 9:30 a.m., (Vid. Folio. 76- 6ta pieza).

Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida del día 30/07/2018, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora del ciudadano RONNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia por la parte co-demandada las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERIA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOS, ni por sus apoderados judiciales alguno, en consecuencia, quien juzga en forma Oral y a través de Acta inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por el ciudadano RONNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora y la parte co-demandada no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano RONNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERIA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOS, Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano RONNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra las empresas COOPERATIVA GONZALVAR R.L, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GONZALEZ, C.A, MANTENIMIENTO GONZAPIR C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALVARADO F.P, INGENIERIA ARAUJO C.A. y las personas naturales ciudadanos JOSE MAURICIO GONZALEZ, CRISTOBAL PILAR ALVARADO, ANDRES AVELINO ARAUJO, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ y GRACIELA BLANCA AGOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La Secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. EVELYN MORENO.


LMRM/JGPCH.