REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de julio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: SME-L-2018-000008.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO CARDENAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.860.446.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LIRYS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-10.638.660 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.125.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 16 de Febrero de 1.998, bajo el No 46, Tomo 55-A, RIF J- 30514263-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 06 de julio del Año 2018 siendo las 9:00 a.m, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del demandante ANGEL FRANCISCO CARDENAS MEDINA, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogada de confianza LIRYS SANCHEZ, suficientemente identificada; de igual forma comparece el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según consta Poder debidamente notariado consigno a efecto vivendi en Original y en su lugar dejo copia simple para ser agregada al expediente, quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de fijar y realizar la Audiencia Preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, la Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado y de inmediato procede a dar inicio a la audiencia, iniciada la misma la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para su realización, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: alega la parte demandada que conviene en lo siguiente: en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, que comenzó a laborar, bajo la subordinación, dependencia y como trabajador a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley para mi representada en fecha Catorce (14) de Noviembre del Año 2000; que se desempeñaba como operador de maquinarias agrícolas, teniendo entre las funciones inherentes a su cargo, como Operar Maquinarias de uso regular en las labores agrícolas, tales como: Tractores y sus implementos, cosechadoras, retroexcavadora, patrol, jumbo, tradilla y demás maquinarias necesarias para el cumplimiento de las labores asignadas a realizar con dichas maquinarias, velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de las maquinas que operaba; que en el ejercicio de sus funciones rendía cuentas al Director General de la Entidad de Trabajo, ciudadano RICCARDO CAPALDI; que ejercía sus labores en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes, con los días Sábados y Domingos de cada semana Libres; jornada de trabajo adaptada a lo establecido en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ejerciendo su trabajo en la Entidad de Trabajo que se encuentra ubicada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que su Salario Normal Mensual a la culminación de la relación de trabajo fue la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.255.598,67), es decir un Salario Normal Diario de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41.853,29), un último Salario Integral Mensual de un millón seiscientos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.600.888,30), es decir un último salario Integral Diario de cincuenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 53.362,94); que en fecha Doce (12) de Junio del Año 2018 y luego de haber laborado para la Entidad de Trabajo por un tiempo de Diecisiete (17) Años, Seis (06) Meses y Veintinueve (29) Días, el actor renuncio a su sitio de trabajo de forma personal, voluntaria y libre de coacción. CONVENGO se le adeude Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad; que se le adeude Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 12/06/2018, que se adeude Vacaciones Fraccionadas del 15/11/2017 al 12/06/2018; que se adeude Bono Vacacional Fraccionado del 15/11/2017 al 12/06/2018; por otra parte niego, rechazo y contradigo lo siguiente: que se le adeude por concepto de días Adicionales de Antigüedad 36 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs. 1.506.718,44, lo realmente adeudado son 30 Días por Bs. 53.362,94 (último Salario Integral Diario) = Bs. 1.600.888,30; que se le adeude por tal concepto 12,50 Días por Bs. 53.362,94 (último Salario Integral Diario) = Bs. 667.036,75, la cantidad en días y dinero adeudada es 37,50 Días por Bs. 53.362,94 = Bs. 2.001.110,38; que se le adeude por tal concepto 20 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs. 837.065,80, lo real adeudado es 17,50 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs. 732.432,56; que se le adeude por tal concepto 20 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs. 837.065,80, lo real adeudado es 17,50 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs. 732.432,56; que se le adeude Vacaciones cumplidas y no canceladas ni disfrutadas período 2016 – 2017: Son 30 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs.1.255.598, 70; que se le adeude al actor Salarios Caídos desde fecha 01/06/2018 al 12/06/2018: Son 12 Días por Bs. 41.853,29 (último Salario Normal Diario) = Bs. 502.239.48, ya que el mismo renuncio a su sitio de trabajo y nada se le adeuda por Salarios Caídos; que al demandante se le adeude Programa Alimentación, a saber; 12 días comprendidos desde fecha 01/06/2018 al 12/06/2018 por 61 Unidades Tributarias a razón de Bs. 1.200,00 la Unidad Tributaria = Bs. 73.200,00 por 12 días = 878.400,00, ya que dicho concepto fue pagado por jornada efectiva laborada en la oportunidad legal correspondiente y al haber renunciado el actor a su sitio de trabajo nada se le debe por dicho concepto; que al actora se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.905.790,63), lo realmente adeudado por concepto de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 33.995.247,90). De igual forma indico que al actor nada se le adeuda por Vacaciones de los períodos 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, 2014 – 2015, 2015 – 2016, 2016 – 2017, ya que las mismas fueros disfrutadas y canceladas en el tiempo legal correspondiente, como nada se le adeuda por Bono Vacacional de los períodos 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, 2014 – 2015, 2015 – 2016, 2016 – 2017, cancelados en la oportunidad legal correspondiente, nada se le adeuda por días de descanso, días feriados o domingos trabajados o bonos nocturnos, ya que por su horario de trabajo tales incidencias no fueron generadas y de haber sido generadas fue de forma eventual y las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, como nada se adeuda por concepto Programa Alimentación o su prorrateo desde la fecha de ingreso del actor a la Empresa hasta su fecha de egreso, ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente por jornada efectiva laborada.
Al mismo se le adeuda Régimen Prestaciones Sociales Literal c) Artículo 142 LOTTT, según cuadro anexo:

Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: ANGEL FRANCISCO CARDENAS MEDINA
C.I. V- 12.860.446
CARGO: OPERADOR MAQUINARIA AGRICOLA
INGRESO: 14/11/2000
EGRESO: 12/06/2018
TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS, 6 MESES Y 29 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO INTEGRAL: Bs 53.362,94

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
17 AÑOS DE SERVICIO 510 Bs 53.362,94 Bs 27.215.101,17
FRACCION SUPERIOR 6 MESES 30 Bs 53.362,94 Bs 1.600.888,30

TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 28.815.989,48

Al actor se le adeudan los conceptos laborales que se detallan a continuación, incluyendo una Bonificación única – Especial Facultativa del Ex - patrono:

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES


EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: ANGEL FRANCISCO CARDENAS MEDINA
C.I. V- 12.860.446
CARGO: OPERADOR MAQUINARIA AGRICOLA
INGRESO: 14/11/2000
EGRESO: 12/06/2018
TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS, 6 MESES Y 29 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 1.255.598,67
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 41.853,29
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 53.362,94
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: Bs 1.600.888,30

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Intereses Prestaciones Sociales cuadro anexo Bs 112.394,63
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Literal C 510 Bs 53.362,94 Bs 27.215.101,17
Fracción Superior 6 meses 30 Bs 53.362,94 Bs 1.600.888,30
Días Adicionales de Antigüedad 30 Bs 53.362,94 Bs 1.600.888,30
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 12/06/2018 37,50 Bs 53.362,94 Bs 2.001.110,38
Vacaciones Fraccionadas del 15/11/2017 al 12/06/2018 17,50 Bs 41.853,29 Bs 732.432,56
Bono Vacacional Fraccionado del 15/11/2017 al 12/06/2018 17,50 Bs 41.853,29 Bs 732.432,56
Bonificación Única Especial Bs 8.343.247,43
TOTAL ASIGNACIONES Bs 42.338.495,33
DEDUCCIONES
Anticipos Prestaciones Sociales Bs 338.495,33
TOTAL DEDUCCIONES Bs 338.495,33

TOTAL A COBRAR Bs 42.000.000,00

SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez en cuanto a petito de fundamento, que involuntariamente incurrió en errores, de cálculos Prestaciones Sociales, conviene y admite que lo que le corresponde por Prestaciones Sociales le está siendo cancelado en la presente Transacción. A tenor de lo expuesto en la presente Acta de Mediación suscrita de forma voluntaria con las formalidades de ley por las partes. LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, cancela lo relativo a Prestaciones Sociales. Total a cancelar Prestaciones Sociales, discriminado en cuadro anexo, se incluye Anticipos Prestaciones Sociales y Bonificación Especial Facultativa del Ex – Patrono la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), que le es acreditado según cheque No 00464211 girado por la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, contra el Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia B.E.I PORTUGUESA, Cuenta No 0108-0946-13-0100001431 de fecha 26/06/2018 por la cantidad ya indicada otorgado al actor ANGEL FRANCISCO CARDENAS MEDINA. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su Abogada de confianza y que le asiste, concluye que efectivamente le están cancelando todos los conceptos laborales, legítimamente adeudados, adicional a una Bonificación Especial, por lo que nada tiene que reclamar por dichos conceptos laborales, que está conforme con lo cancelado y reconocido por la Entidad de Trabajo. Aceptado por el Demandante el pago ofrecido por La Demandada que asciende a la cantidad suficientemente discriminada, suma definitiva que comprende Prestaciones Sociales y Bonificación Especial por Años de Servicio, en cheque de características ya descritas. En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo. TERCERA:Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, asimismo, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyen vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA
POR LA DEMANDADA