Guanare, 10 de Julio de 2018.
Año: 208° y 159°.
CAUSA Nº 1C-1272-16
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6 numerales 1, 2, 34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo: 458 del Código Penal todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo: 83 del Código Penal.
VICTIMAS: ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA.
TIPO DE DECISION ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Ordinal: 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1998, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Poblado Campo Botucal, Municipio Chabasquen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.378.989, hijo de Yeralsi Coromoto Orellana y José de los Santos Ortiz, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6 numerales 1,2,34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo: 458 del Código Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION FISCAL
En fecha 13 de noviembre de 2015, ya quédese día viernes siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en la Caserío Botucal de Córdova, calle principal, sector Las Marías, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, momento en el cual se estaba desarrollando un hecho punible en dos residencias ubicadas en la misma hacienda, llegó el ciudadano ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE y se percató que habían como ocho personas perpetrando el hecho punible, donde tenían sometidos en cada casa, la de sus suegros y donde vive su cuñado, y es sorprendido por un sujeto que portaba una máscara de spiderman y portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada y lo apuntó en la cabeza, otro le colocó un cuchillo por la costilla y después llegó otro y le puso un machete en el cuello, me empezaron a golpear y el de la máscara de spiderman les dijo que me dejaran quieto y él me llevó hacia la parte trasera de una secadora que estaba allí, me amarró con una tripa de caucho, después los observé por debajo de la secadora y escuchaba que hablaban y reconocí la voz del que me amarró porque yo le había dado clases, ya que además se quitó la capucha de spiderman y se colocó una gorra de color azul y le vio el rostro y lo reconoció como Anyelo Ortiz. Después se fueron del lugar, y se llevaron tres vehículos clase motos, tres televisores, un anilló, un DS, ocho teléfonos celulares, veinte mil bolívares en efectivo, un juego de ollas, zarcillos de oro, varios juguetes, ropa, zapatos, bolsos. Del resultado de la investigación se pudo determinar que una de las personas autoras del hecho, donde es víctima el ciudadano ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARÍA MEDINA, es ANYELO JOSÉ ORTIZ ORELLANA.
FUNDAMENTOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario, adscrito al Ministerio Publico, Guanare, estado Portuguesa, donde* declara la ciudadana, ANA KARINA ACOSTA MEDINA donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando fueron despojados de los bienes tales como: tres televisores pantalla plana dos vehículos clase motosque se encontraban en el hogar de sus bienes por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso.
Dicha Denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancia tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Ámelo losé Ortiz Orellana.
SECUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario, adscrito al Ministerio Publico, Guanare, estado Portuguesa, donde declara el ciudadano: ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE; donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando fueron despojados de los bienes tales como: tres televisores pantalla plana dos vehículos clase motosque se encontraban en el hogar de sus bienes por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso.
Dicha Denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Anvelo losé Ortiz Orellana.
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Febrero de 2016, rendida ante la estación policial Monseñor José Vicente de Unda, oficina de la División de apoyo de la Instrucción penal Policial, Guanare, estado Portuguesa, donde declara el ciudadano: ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE; donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando fueron despojados de los bienes tales como: tres televisores pantalla plana dos vehículos clase motosque se encontraban en el hogar de sus bienes por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso.
Dicha Denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Anvelo losé Ortiz Orellana.
CUARTO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 09 de Marzo de 2016, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito estado Portuguesa, donde declara el ciudadano: ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE; quien expuso: "En relación al hecho que denuncié en el presente caso, ratifico que ese día identifiqué al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) como una de las personas que estaba presente cuando se metieron a la casa de mi suegro y nos sometieron con armas de fuego, nos amarraron y se llevaron varios bienes, entre ellos tres vehículo clase moto, pero una la dejaron abandonada en el camino cerca de la casa, tres televisores, un anillo, un DS, ocho teléfonos celulares, veinte mil bolívares en efectivo, un juego de ollas, sarcillos de oro, varios juguetes, ropa, zapatos, bolsos. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera Pregunta Diga usted, ¿lugar, fecha y horade los hechos antes narrados? Contesto: "En el Caserío Botucal de Córdova, calle principal, sector Las Marías, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, el día viernes 13-11-2015, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente". Segunda Pregunta ¿Cómo reconoció que uno de los autores del hecho es el adolescente que su persona identifica como ANYELO JOSÉ ORTIZ ORELLANA". Contesto: "Porque lo reconocí por la voz inicialmente, aunque quiso cambiarla, posterior a eso yo me desamarré y me solté me fui detrás de la secadora y de ahí vi que Anyelo ya se había quitado la capucha y se había colocado una gorra azul, y pude verle el rostro claramente, cuando el le preguntaba a los compañeros de él que donde estaban los reales para el viaje. Contesto: "Porque lo Reconocí por la voz inicialmente, aunque quiso cambiarla, posterior a eso yo me desamarré y me solté y pude ver claramente a Anyelo Ortiz sin capucha ya y con una gorra puesta en la cabeza. Tercera pregunta A ¿qué distancia se encontraba su persona con respecto al adolescente Anyelo Ortiz? "Como a tres metros, porque ellos estaban parados en la puerta del galpón donde está la secadora". Cuarta Pregunta: Cuáles eran las características fisonómicas del adolescente Anyelo Ortiz y como andaba vestido? Contesto: "Es el más o menos como de 1.65 de estatura, piel blanco, ojos verdes, pelo amarillo, flaco, pelo corto, boca pequeña, cejas color castaño, entre amarillo, ese día cargaba un suéter verde con unas rayas, un pantalón jean desgastados con unos huecos a la altura de la rodilla, zapatos RS21 color negro, él tiene una marca o cicatriz en la mano derecha, específicamente a la altura del dedo grande de la mano derecha". Quinta Pregunta ¿Cuántas personas participaron en el hecho donde los despojaron de los bienes ya mencionados?. Contesto: "Habían como ocho personas aproximadamente, porque yo llegué cuando ya estaban allí y me sacaron para el galpón de la secadora y ahí fue donde me amarraron, después me solté y es donde me asomé y le vi la cara a Anyelo Ortiz, a los demás no los reconocí porque andaban todavía encapuchado y otros estaban para la parte de atrás de la camioneta y los podía ver". Sexta Pregunta es primera vez que su persona había visto al adolescente ANYELO ORTIZ? Contesto: "No, yo ya lo había visto antes porque yo le dabas clases en la misión Ribas Joven". Séptima Pregunta Tiene conocimiento ¿quién además de su persona presenció los hechos, en el momento que se presentaron el adolescente Anyelo Ortiz y los otros sujetos que menciona? Contesto: "Estaba mis suegros de nombres ELIA MARÍA MEDINA, EDGAR ACOSTA, mi esposa YELITZA ACOSTA, la esposa de mi cuñado ARELIS ESCOBAR, mi cuñado EDGAR ACOSTA y los hijos pequeños mios y de mi cuñada". Octava Pregunta es primera vez que ocurre un hecho similar Contesto: "Sí". Novena Pregunta Tiene conocimiento ¿qué otra persona a las que mencionó se percató de los hechos o cuando se fueron huyendo los autores del hecho que narra? Contesto: "No, no sé". Décima Pregunta ¿Diga usted, si quiere agregar algo más a la presente declaración? Contesto: "Sí, que en otra oportunidad traeré las copias de las facturas de los bienes de los que fuimos despojados".
Dicha Denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Anvelo losé Ortiz Orellana.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo de 2016, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito estado Portuguesa, donde declara el ciudadano: EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA; quien expuso: "El día 13-11-2015, nosotros estábamos en la casa y como a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, llegaron por la parte trasera de la casa varias personas, mi mamá y mi papá viven al lado de mi casa, en el mismo lugar, en ese momento yo escucho un grito en la casa de mi mamá y mi papá y cuando abrimos la puerta de mi casa esas personas nos abordaron con armas de fuego, me golpearon en la cabeza con una escopeta, también en ese momento agarraron a mi esposa y a mi hijo de 10 años de edad, nos metieron dentro de la casa, nos amarraron, en ese mismo momento estaban también amarrando a mi mamá y mi papá en su casa, luego de allí empezaron a golpearme para que le dijera dónde estaba la plata, se pusieron a revisar la casa, nos amenazaban que si no conseguían la plata nos iban a dar un tiro, empezaron a pedir las llaves de las motos y unos vehículos que habían allí, nos tuvieron allí durante un tiempo como más de dos horas, golpearon también a mi esposa, al niño, lo amenazaban con un cuchillo para que mi hijo les dijera dónde estaban los objetos de valor (reloj, celular), empezaron a extraer de la casa dos televisores, uno marca Samsumg, de 32 pulgadas, el otro marca Aister, de 29 pulgadas, dos teléfonos celulares, uno blackberry de número 0424-5405661, color gris con blanco, y otro marca Vergatario, color azul con blanco, 0426-6357772, dos anillos de graduación, un reloj marca Casio, veinte mil bolívares en efectivo, un vehículo clase moto, marca TX 200 Empire, color rojo, año 2013, se llevaron ropa, zapatos, comida. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera Pregunta Diga usted, ¿lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? Contesto: "En el Caserío Botucal de Córdova, calle principal, sector Las Marías, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, el día viernes 13-11-2015, a las 08:00 horas de la noche ' aproximadamente". Segunda Pregunta tiene conocimiento ¿quiénes eran los autores del hecho que su persona denuncia? Contesto: "En ese momento cuando yo salí de mi casa me abordaron cuatro personas, y se ensañaron conmigo, por eso inicialmente no supe quienes eran porque me amordazaron y vendaron, pero luego que paso el hecho mi cuñado Arcely Montilla nos dijo que él había reconocido a uno de ellos, el cual tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) adolescente. Tercera Pregunta Tiene conocimiento ¿por qué su cuñado Arcely Montilla pudo reconocer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como uno de los autores del hecho?. "Porque el llegó a la casa de mi mamá por la parte de atrás y lo agarraron y lo metieron por donde estaba una secadora, y él nos dijo que estando allí se pudo soltar y los vio más claramente cuando ^estaban allí". Cuarta Pregunta: Cuáles eran las características fisonómicas de los autores del hecho? Contesto: "Todos andaban encapuchados, los que me abordaron a mí, pero todos tenían la contextura de jóvenes, pero no le pude ver la cara a ninguno". Quinta Pregunta ¿Cuántas personas participaron en el hecho donde los despojaron de los bienes ya mencionados?. Contesto: "Creemos que eran como ocho o diez personas, porque a mi me abordaron cuatro, pero en la casa de mi mamá habían otras personas más". Sexta Pregunta es primera vez que ocurre algo así? Contesto. "Sí". Séptima Pregunta Tiene conocimiento ¿quién además de su persona presenció los hechos, en el momento que se presentaron estos sujetos que menciona? Contesto: "Estábamos mi esposa, mis dos hijos y yo". Octava Pregunta ¿Cuál es el nombre e identificación de su esposa e hijos? Contesto: "Mi esposa tiene por nombre Arelis Escobar, mis hijos son Edgar Alejandro Acosta, y María Alejandra Acosta, de 1 año y medio de edad". Novena Pregunta Tiene conocimiento ¿qué otra persona a las que mencionó se percató de los hechos o cuando se fueron huyendo los autores del hecho que narra? Contesto: "No, más nadie vio porque la casa queda alejada del caserío". Décima Pregunta ¿Diga usted, si quiere agregar algo más a la presente declaración? Contesto: "Sí, que nosotros somos gente de bien, y que si nos llega a pasar algo, es por esta situación que pasó y por el muchacho que estamos señalando directamente".
Dicha Denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Anyelo losé Ortiz Orellana.
NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Junio de 2016, rendida por ante la Fiscalía Quinta al Ministerio Público, Primer Circuito estado Portuguesa, por la ciudadana: YELITZA MARÍA ACOSTA MEDINA: quien manifestó: "Eso fue el 13-11-2015, aproximadamente de siete a ocho horas de la noche estaba en mi casa con mi mamá de nombre ELIA MARÍA MEDINA y mi hijo Adrián Josué Montilla, de cinco años de edad, estábamos en la cocina conversando, y mi papá de nombre EDGAR RAMIRO ACOSTA, quien estaba en el cuarto viendo televisión, luego aparecen cuatro sujetos por la puerta de la cocina, encapuchados, se le veía que cargaban armas de fuego, cuchillos, en el momento que ellos aparecen por la puerta, yo me le lancé encima de mi hijo en el piso para protegerlo, miró hacia el frente y ya tenían a mi papá en el piso golpeándolo y apuntándolo con un arma de fuego y con un cuchillo en el cuello, a mi mamá la apuntaron con el arma de fuego y con un • cuchillo, le querían pegar porque mi mamá cargaba a mi sobrina quien estaba llorando, y como la niña no se callaba querían golpear a mi mamá, yo les dije que esa no era hija de ella, por eso estaba llorando, que su mamá estaba en la otra casa, que queda al lado de la nuestra; sacaron a mi mamá y se la llevaron para la otra casa. A mi me levantaron del piso y conjuntamente con mi hijo y mi papá, nos llevaron al cuarto donde nos amarraron, en ese momento empezaron a cargar cosas de la casa, como televisores, teléfonos celulares, nos decían que andaban buscando plata, sacaron las ropas, " sabanas, bolsos, cuadernos, porque estaban buscando plata, yo sentía que afuera habían personas que corrían desde afuera hacia adentro de la casa. Después llegó una persona y me rompió la licra y me manoció, me pullaban las nalgas con cuchillo, en ese momento llegó otro sujeto y le dijo que me dejara quieta, a mi me despojaron de un televisor marca Air, de 32 pulgadas, pantalla plana, un teléfono celular marca Alcatel, color negro, precio de compra seiscientos bolívares, un video juego ,DS, color negro, anillo de oro, los zarcillos, y tres mil bolívares en efectivo; en el momento que estuve amarrada, no pude ver el rostro de nadie, pero sí reconocí la voz de Anyelo Ortiz. Allí ellos comenzaron a sacar las cosas de la casa, habían prendido las dos camionetas que había en la casa, pero como no les prendieron, no se la llevaron. Al cabo de una hora desde que nos tenían amarrados, llegó mi esposo de nombre Arcely Montilla, cuando lo vieron que llegó en la moto, lo bajaron y lo marraron también en la parte de afuera, donde está una secadora. Ya como a las diez horas de la noche decidieron irse porque se dieron cuenta que mi esposo se había soltado y se había ido de la casa á* pedir ayuda, ellos se fueron en los vehículos motos de mi esposo Arcely y la de mi hermano de nombre Edgar Eberto Acosta. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera Pregunta Diga usted, ¿lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? Contesto: "En el Caserío Botucal de Córdova, calle principal, sector Las Marías, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, el día viernes 13-11-2015, entre las 07:00 a 08:00 horas de . la noche aproximadamente". Segunda Pregunta tiene conocimiento ¿quiénes eran los autores del hecho que su persona denuncia?. Contesto: "Yo reconocí la voz de Anyelo Ortiz, nada más, la de los demás no. Tercera Pregunta Indique ¿cómo su persona puede asegurar que uno de los que hablaba era el adolescente ANYELO JOSÉ ORTIZ ORELLANA, como uno de los autores del hecho, por la voz?. "Porque la voz es ronca y su voz no es clara, porque él habla como para adentro, el dijo "saca las cosas", era la voz de él porque yo le conozco la voz y era así como él habla". Cuarta Pregunta: Cuáles eran las características fisonómicas de los autores del hecho? Contesto: "Todos andaban encapuchados, los cuatro que yo vi que entraron a la casa, uno era pequeño, otro más ¿Corpulento, todos eran jóvenes, pero no le pude ver la cara a ninguno". Quinta Pregunta ¿Cuántas* personas participaron en el hecho donde los despojaron de los bienes ya mencionados? Contesto: "Eran cuatro personas, porque a mi me abordaron cuatro, pero en la casa de mi hermano Edgar habían otras personas más". Sexta Pregunta es primera vez que ocurre algo así? Contesto: "Sí". Séptima Pregunta Tiene conocimiento ¿quién además de su persona presenció los hechos, en el momento que se presentaron estos sujetos que menciona? Contesto: "Estábamos mi hijo y mis padres y yo". Octava Pregunta ¿Cuál es el nombre e identificación de su esposa e hijos? Contesto: "Mi hijo tiene por nombre Adrián Montilla, de 5 años de edad, mi mamá Elia María Medina y mi papá Edgar Ramiro Acosta" Novena Pregunta Tiene conocimiento ¿qué otra persona a las que mencionó se percató de los hechos o cuando se fueron huyendo los autores del hecho que narra? Contesto. "No, más nadie vio porque la casa queda alejada del caserío, en mi casa, pero mi hermano vio a las ' personas que estaban perpetrando el hecho en su casa". Décima Pregunta ¿Diga usted, si quiere agregar algo más a la presente declaración? Contesto: "No".
Dicha Denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Anvelo losé Ortiz Orellana.
DECIMA: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-2283-16, de fecha 07 de Octubre de 2016, Suscrito por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, C.l V-26.378.989.
Fecha del Hecho: 2015.
Fecha del Examen: 07-10-2016.
Presenta: Cicatriz antigua bien consolidada que no ocasiona incapacidades localizada en el tercer dedo (Medio), localizada en región lateral de la primera articulación interfalangica.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja una cicatriz que presenta el adolescente imputado en la mano derecha v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente Anvelo losé Ortiz Orellana en el presente caso.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos: Darbelis Belsays Sivira Rodríguez, Juan Gabriel Loyo Orellana, Ubencia María Peraza de Terán, Juan Carlos Pinero Rodríguez, y Renzo Antonio Torres Pinero, como diligencia de investigación solicitada por el Defensor Privado especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, en defensa de su defendido adolescente Anyelo José Ortiz Orellana, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dichas entrevistas son pertinentes y necesarias de acuerdo al criterio que le dé la defensora pública en el presente caso.
DÉCIMO SEGUNDO Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad de los vehículos motos, televisores y demás bienes despojados a las víctimas en este caso.
El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.
DÉCIMO TERCERO INSPECCIÓN, suscrita por los FUNCIONARIOS DESIGNADOS, adscritos a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Guanare, proceden a realizar inspección en: CASERÍO BOTUCAL DE CÓRDOBA. CALLE PRINCIPAL. SECTOR LAS MARÍAS. CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrieron los hechos de la presente causa.
Dicha inspección sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se describe el lugar donde ocurrieron los hechos.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en grado de Coautoría, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARÍA MEDINA, EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Respecto a los delitos imputados, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 en relación del 83 todos del Código Penal -conforme a los elementos de convicción recabados el imputado en compañía de otras personas adultas, se introdujeron en las viviendas de las víctimas, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida las despojaron de sus bienes, dos vehículos clase motos, tres televisores, celulares y dinero en efectivo, por encontrase señalado por la víctima Arcely como uno de los participantes en el hecho., realizando dicho acto con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 , 3, 4 y 10 Ejusdem.
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: En fecha 13 de noviembre de 2015, ya que ese día viernes, siendo aproximadamente las , 09:15 horas de la noche, en la Caserío Botucal de Córdova, calle principal, sector Las Marías, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, momento en el cual se estaba desarrollando un hecho punible en dos residencias ubicadas en la misma hacienda, llegó el ciudadano ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE y se percató que habían como ocho personas perpetrando el hecho punible, donde tenían sometidos en cada casa, la de sus suegros y donde vive su cuñado, y es sorprendido por un sujeto que portaba una máscara de spiderman y portaba un arma de fuego, tipo ^escopeta recortada y lo apuntó en la cabeza, otro le colocó un cuchillo por la costilla y después llegó otro y le puso un machete en el cuello, me empezaron a golpear y el de la máscara de spiderman les dijo que me dejaran quieto y él me llevó hacia la parte trasera de una secadora que estaba allí, me amarró con una tripa de caucho, después los observé por debajo de la secadora y escuchaba que hablaban y reconocí la voz del que me amarró porque yo le había dado clases, ya que además se quitó la capucha de spiderman y se colocó una gorra de color azul y le vio el rostro y lo reconoció como Anyelo Ortiz. Después se fueron del lugar, y se llevaron tres vehículos clase motos, tres televisores, un anillo, un DS, ocho teléfonos celulares, veinte mil bolíves en efectivo, un juego de ollas, zarcillos de oro, varios juguetes, ropa, zapatos, bolsos. Del resultado de la investigación se pudo determinar que una de las personas autoras del hecho, donde es víctima el ciudadano ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARÍA MEDINA, es ANYELO JOSÉ ORTIZ ORELLANA.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el adolescente en compañía de las otras personas adultas portando armas de fuego y mediante amenaza la vida, despoja a las víctimas de los bienes mencionados en las actas. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que perpetrando dicho acto el adolescente voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, puesto que nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en grado de Coautoría, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARÍA MEDINA, EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco años (5) años y seis (6) meses, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal "b", y es proporcional al delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de coautoría y Robo Agravado en grado de coautoría, que se le imputan al mencionado adolescente.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con .certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del MÉDICO FORENSE DR. EGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare (lugar donde puede ser ubicado), quién es pertinente, por que en fecha 07 de octubre de 2016, practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2283-16. al adolescente imputado: ANYELO JOSÉ ORELLANA ORTIZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.378.989, Cicatriz que presenta el adolescente imputado. Y es necesario, tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de la cicatriz que presenta el prenombrado adolescente en la mano derecha, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 47, del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Médico Forense Nro. 356-1842-2283-16. practicado por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDRO CROCES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Sub-Delegación Guanare.
PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO Declaración de la ciudadana: ANA KARINA ACOSTA MEDINA (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN RESERVA PARA SU CITACIÓN), quién es pertinente por ser testigo referencial del hecho cometido por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado cometió el hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en la denuncia en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ), suscrita en fecha 20 de noviembre de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano: ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE (DEMÁS DATOS ^SE ENVÍAN EN RESERVA PARA SU CITACIÓN), quien es pertinente por ser testigo y víctima del hecho cometido por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado cometió el hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en la denuncia en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio, suscrita en fecha 06-1-2016, 12-2-2016 y 09-03-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de! ciudadano: EDGAR EBERTO ACÓSTA MEDINA (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN RESERVA PARA SU CITACIÓN), quien es pertinente por ser testigo y víctima del hecho cometido por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado cometió el hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en la denuncia en la presente causa. Se , solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio, suscrita en fecha 10-3-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración de la ciudadana: YELITZA MARÍA ACOSTA MEDINA (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN RESERVA PARA SU CITACIÓN), quien es pertinente por ser testigo y víctima del hecho cometido por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente,, caso, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado cometió el hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en la denuncia en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba val momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ), suscrita en fecha 20-6-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO Declaración de los FUNCIONARIOS DESIGNADOS, adscritos a la subdelegaron del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Guanare, quienes son pertinentes por -ser los funcionarios que practicaron, INSPECCIÓN en el lugar del suceso: CASERÍO BOTUCAL DE CÓRDOBA. CALLE PRINCIPAL. SECTOR LAS MARÍAS. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA donde fueron despojadas las víctimas de vehículo clase moto, televisores, dinero en efectivo entre otros, en el presente caso' Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraban los lugares de los hechos mencionados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en el folio, pieza I del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección que rielan en el folio, Pieza I del expediente, cuya incorporación es pertinente porque de su ^.contenido se desprende que se trata del lugar donde fue perpetrado el hecho punible encentra de la víctima y es necesaria porque con ello se demostrará las características de los lugares indicados.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código .Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad de los vehículos motos, televisores propiedad de las víctimas en este caso, inserta al folio, de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad de los bienes despojados a las VÍCTIMAS y no recuperados por los funcionarios actuantes. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características de los bienes (Vehículos clase moto, televisores, entre otros); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dichos bienes.
T E R C E R O
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) encuadra perfectamente en el tipo penal del Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6 numerales 1,2,34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 2.- ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA
C U A R T O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el Tribunal por la Jueza de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la secretaria de Sala Abg. Oriana Aparicio. Acto seguido la Jueza apertura el acto y ordenó al secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Privada; Abg. Naidi Coromoto Briceño de Orellana, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su Representante Legal: Yeralsy Coromoto Orellana y José de los Santos Ortiz Torres. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de las Victimas quien se encuentra representada en este acto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6 numerales 1,2,34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 83 del Código Penal., en perjuicio de las Victimas: ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los adolescente imputado conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6 numerales 1,2,34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo: 458 del Codigo Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cuatro (04) Años, solicitud que hace esta Representante del Ministerio Publico en el presente acto. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Naidi Coromoto Briceño de Orellana; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.
Acto seguido el Juez impuso al Adolescente Imputado: ANYELO JOSE ORELLANA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.
En tal sentido la Defensa Privada, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Dada la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos en la presente causa, ciudadana Juez mi defendido ha estado al pendiente del proceso que se le sigue en su contra, asimismo no ha sido reincidente ante el sistema, también se puede ver que tiene contención familiar ya que se encuentran presentes sus representantes en sala, por lo que solicito para mi defendido, sea adecuada la sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Cuatro (04) Años, tal como lo solicito la Fiscal V del Ministerio Publico, todo conforme a lo previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la sanción de Reglas de Conducta prevista en el Artículos: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo le peticiono se rebaja a la mitad de el tiempo solicitado por el Ministerio Publico, una vez mi defendido admita los hechos, solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo.
Seguidamente oído lo expuesto por la Defensa Privada, la Fiscal V (A) del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “esta Representación Fiscal No se Opone a los peticionado por la Defensa Privada en cuanto a que sea adecuada la sanción de Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Cuatro (04) Años, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la sanción de Reglas de Conducta, prevista en los Artículos: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente constancia de Estudio. 2.- Prohibición de Portar Arma de Fuego. 3.- Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar. 4.- Prohibición de estar incurso en otro delito, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado solicito se rebaje la pena a la mitad, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.
Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Imputado: ANYELO JOSE ORELLANA Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1,2,34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo: 458 del Codigo Penal, todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA.
De seguida La Juez a continuación, explicó al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Imputado: ANYELO JOSE ORELLANA si desea acogerse a la admisión de los hechos, quienes manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo: 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal: 5° del Artículo: 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en los Artículos: 5 y 6 numerales 1,2,34 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal todos en GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio ARCELY DE JESUS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARIA MEDINA Y EDGAR EBERTO ACOSTA MEDINA; Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron los hechos En fecha 13 de noviembre de 2015, ya quédese día viernes siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en la Caserío Botucal de Córdova, calle principal, sector Las Marías, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, momento en el cual se estaba desarrollando un ^ hecho punible en dos residencias ubicadas en la misma hacienda, llegó el ciudadano ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADE y se percató que habían como ocho personas perpetrando el hecho punible, donde tenían sometidos en cada casa, la de sus suegros y donde vive su cuñado, y es sorprendido por un sujeto que portaba una máscara de spiderman y portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada y lo apuntó en la cabeza, otro le colocó un cuchillo por la costilla y después llegó otro y le puso un machete en el cuello, me empezaron a golpear y el de la máscara de spiderman les dijo que me dejaran quieto y él me llevó hacia la parte trasera de una secadora que estaba allí, me amarró con una tripa de caucho, después los observé por debajo de la secadora y escuchaba que hablaban y reconocí la voz del que me amarró porque yo le había dado clases, ya que además se quitó la capucha de spiderman y se colocó una gorra de color azul y le vio el rostro y lo reconoció como Anyelo Ortíz. Después se fueron del lugar, y se llevaron tres vehículos clase motos, tres televisores, un anilló, un DS, ocho teléfonos celulares, veinte mil bolívares en efectivo, un juego de ollas, zarcillos de oro, varios juguetes, ropa, zapatos, bolsos. Del resultado de la investigación se pudo determinar que una de las personas autoras del hecho, donde es víctima el ciudadano ARCELY DE JESÚS MONTILLA ANDRADES, EDGAR RAMIRO ACOSTA, YELITZA ACOSTA, ELIA MARÍA MEDINA, es ANYELO JOSÉ ORTIZ ORELLANA.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a ADECUAR la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo. Literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanción de Reglas de Conducta, previstas en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; tomando en cuenta para la ADECUACIÒN lo fundamentado en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia dadas las circunstancias de la ADECUACIÒN, Se le Impone a: ANYELO JOSE ORELLANA, de las Sanción de: Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años previstas en el Artículos: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; siendo esta la siguiente: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente constancia; en virtud de haberse realizado la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público.
Q U I N T O
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Artículo: 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Artículo: 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al Joven: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Por su parte la Doctrina señala que:
“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.
Por otra parte, además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el Juez debe también analizar si la acusación es fundamentada, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
De igual modo, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida.
Por lo que la rebaja establecida en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que Se le Impone a: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Sanción de: Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años previstas en el Artículos: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; siendo estas las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente constancia. 2.- Prohibición de Portar Arma de Fuego. 3.- Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar. 4.- Prohibición de estar incurso en otro delito; en virtud de haberse realizado la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público; en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Joven: ANYELO JOSE ORELLANA, ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como son: 1.- Que la finalidad primordial en este proceso es educativa complementándose según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, de esta manera, con estas sanciones la ley especial persigue el desarrollo integral del adolescente objeto de un proceso penal iniciado en su contra, buscando con ello una adecuada connivencia familiar y reinserción en la sociedad; 2.- en el segundo de los artículos nombrados se trata de la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, respectivamente.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.
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