Guanare, 12 de Julio del 2018.
Años: 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1305-17

JUEZ (TEMPORAL) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA ABG. ORIANA APARICIO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.


DEFENSORA PÚBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.


ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE LEGAL ZAIDA RODRÍGUEZ.


DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: BRYAN ALBERTO MORENOCARMONA.

TIPO DE DECISION
AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN.


La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-2001, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V–29.939.401, Residenciado en: el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, Adyacente al Modulo Policial, casa sin Numero Municipio Guanare Estado Portuguesa, Hijo de:Zaida Rodríguez y José Navarro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Bryan Alberto Moreno Carmona. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

El día 12 de Mayo de 2016, siendo las 05:40 horas de la tarde, el adolescente víctima BRYAN ALBERTO MORENO CARMONA, interpuso denuncia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en contra del adolescente GUILLERMO JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, manifestando que a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día, " cuando se encontraba en la parada esperando el bus, llegó mencionado adolescente por la parte de atras y le dio un golpe en la parte posterior del cuello, haciendo que la víctima callera al suelo, y se C golpeara la cara con la acera, perdiendo el conocimiento producto de tal golpe recibido por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). De la valoración del médico forense Dr, Edgar Orlando Croce Colmenarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quién dejó constancia que la víctima presentó: Traumatismo con puños en la región maxilar izquierdo, con perdida del conocimiento durante 5 minutos. Debe ser visto por un Neurólogo. Con un tiempo de curación de 15 días y de carácter Moderado.

S E G U N D O

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 12 de Mayo de 2016. En esta fecha, siendo las 05:40 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho de manera espontánea el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-2002. Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Sucre, calle 2. casa sin número, antes del puente que conduce hacia el barrio buenos aires. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación 0416-652.36.54. titular de la cédula identidad número V-29.632.519, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23°, 267°, 268° y 273°, del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y en consecuencia expone le siguiente: "Comparezco ante este Despacho, con el fin de denunciar a un muchacho de nombre Guillermo NAVARRO y lo apodan "MEMO", por cuanto el día de hoy jueves 12-05-2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, al momento que me encontraba en la parada esperando el bus, llego por la parte de atrás y me dio un golpe en la parte posterior del cuello, haciendo que callera y pegara la cara con la acera y perdiera el conocimiento. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL DENUNCIANTE DE LA ^ SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora, y fecha, en que ocurrió el hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en una vía Pública, ubicada en el Barrio Sucre, calle principal, diagonal al hotel Táchira, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día de hoy Jueves 12-05-2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted. Motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Creo que porque yo tuve un mal entendido con una muchacha que al parecer es novia de él". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatoríos del adolescente de nombre Guillermo NAVARRO a quien apodan MEMO? CONTESTO: Solo sé que se llama Guillermo NAVARRO y apodan así" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del adolescente arriba mencionado? CONTESTO: "El es de contextura regular, estatura 1.60 metros, color de piel Moreno, cabello liso corto de color Negro, de aproximadamente 15 años de edad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente antes mencionado? CONTESTO: "Él vive en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, casa sin número, a una cuadra del módulo policial, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y también él estudia en el liceo donde yo estudio de nombre Carlos Emilio Muñoz Oraá. El cual está ubicado en Barrio Sucre calle principal Municipio Guanare Estado Portuguesa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento en que ocurrió el hecho antes narrado y donde pueden ser ubicado? CONTESTO' "Me encontraba en compañía de mis amigos de nombres Elías BURGOS, Luis ANDRADEZ y David MENDOZA, y pueden ser ubicados por medio de mi persona" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a lo antes narrado? CONTESTO: "No, es primera vez" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado al momento del hecho? CONTESTO: "En la parte de atrás del cuello, en la cara específicamente en el ojo del lado izquierdo y en ambos codos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto llego a utilizar el adolescente en referencia para causarle las lesiones antes mencionadas? CONTESTO: "Con su mano" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el adolescente de nombre Guillermo NAVARRO apodado MEMO, se encontraba bajo los efectos de alcohol o de alguna sustancia psicotrópica para el momento que se suscitó el hecho? CONTESTO: Desconozco". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha denunciado el presente hecho ante algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: "No". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, en el lugar del hecho que narra hay algún sistema de seguridad o videos cámara CONTESTO: No". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho antes narrado? CONTESTO. "No" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo.

Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es víctima de los mismos v con ello se pueda establecerla responsabilidad del adolescente imputado Guillermo José Navarro Rodríguez.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 12 de Mayo de 2016. En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective VÍCTOR PÉREZ, adscrito a esta Sub Delegación de ese Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 35° de la ley orgánica del servicio de policía dé investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Continuando" con las diligencias relacionadas al esclarecimiento de la Investigación signada con la nomenclatura "K-16-0254-01143", Iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos "CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)", me traslade en componía del funcionario Detective LEOBALDO PÁEZ y del ciudadano BRYAN ALBERTO, plenamente identificado en actos anteriores por figurar como víctima y denunciante en el presente hecho, a bordo de ZNA, hacia una vía publica, ubicada en el Barrio Sucre, calle principal. A-, diagonal al hotel ¡achira. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva ( Inspección Técnica del sitio del hecho, así como ubicar, identificar al autor del presente hecho; Una vez presentes en la referida dirección, el ciudadano denunciante en la presente causa nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que nos ocupa, procediendo el funcionario Detective LEOBALDO PAEZ a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, siendo las 06:40 horas de la tarde; por lo que le hicimos entrega de bótela de citación a nombre de los testigos del hecho que nos ocupa, para que comparezcan por ante este Despacho, a fin de rendir declaraciones sobre el mismo; Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en mención, en busca de algún testigo presencial, que nos ayude al esclarecimiento del mismo, entrevistándonos con una persona del sexo masculino a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quién no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando no tener conocimiento de lo sucedido, seguidamente .realizamos una búsqueda de cámaras de seguridad en las adyacencias del lugar, que hayan captado el momento exacto del hecho, luego de realizar dicho recorrido, no logramos dicho objetivo, luego nos *j^ trasladamos hacia el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, casa sin número, municipio Guanare, Estado Portuguesa, o fin de ubicar al ciudadano que funge como investigados, una vez en la dirección en mención, realizamos llamados a la puerta principal de la morada, luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano del sexo masculino a quién nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como NAVARRO CAMACHO JOSÉ GREGORIO , de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 08-12-70, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-10.726.383, manifestando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, a quién le requerimos sobre la ubicación de su hijo informándonos que para el momento no se encontraba, aportándonos los datos personales del mismo, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-2001, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en el Barrio Guacaipuro, calle Bolívar, adyacente al Modulo Policial, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.939.401, hijo de los ciudadanos Zaida Rodríguez y José Navarro, teléfono de ubicación: 0426-6526956, por lo que hicimos entrega de boleta de citación a nombre del aludido, para que comparezca en días posteriores por ante este Despacho a fin de ser identificado y declaraciones sobre el caso que nos ocupa. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare. Estado Portuguesa, en el lugar del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente __ imputado Guillermo losé Navarro Rodríguez.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1346; de fechad de Mayo de 2016. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la TARDE, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LEONARDO (PÁEZ Y VÍCTOR PÉREZ, adscritos a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL SARRIO SUCRE. CALLE PRINCIPAL. DIAGONAL AL HOTEL TACHIRA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra ntotalmente asfaltada, de siete metros de ancho con aceras y cunetas para el desagüe de agua en sus laterales, constituido en concreto rustico con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, .siendo un solo sentido para la circulación de vehículos automotores, asi como también libre paso para los peatones, seguidamente hacia el lateral izquierdo se observan locales comerciales de diferentes estructuras modelos y colores, de igual forma hacia el margen derecho, se visualizan locales de diferentes estructuras modelos y colores, entre los mismos se avista el "HOTEL TACHIRA", quedando la misma como punto de referencia para la presente inspección técnica. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la inspección. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las características del lugar del hecho.

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-1099-16; de fecha 17 de Mayo de 2016. Suscrito por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, Experto Profesional, Especialista II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento médico legal (Físico-externo), en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la C.l V-23.632.519. El cual rindo bajo juramento.

Fecha del Hecho: 12-05-2016.
Fecha del Examen: 16-05-2016.
Presenta:
Traumatismo con puños en la región maxilar izquierdo, con pérdida del conocimiento durante 5 minutos.
Debe ser visto por un Neurólogo. Estado General: Regulares Condiciones
Tiempo de Curación: 15 Días
Privación de Ocupación: 15 Días.
Asistencia Médica: 1 Reconocimiento M-L.
Trastorno de Funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter. Moderado.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente víctima por el médico forense, en el presente caso.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 13 de Mayo de 2016. En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaría Detective YORDISLEY YANCY, Adscrita a esta Oficina, q yen estando debidamente facultada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°. 114°, 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación Policial y el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses., deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal K-16-0254-01143, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), encontrándome en mis labores de servicio en este Despacho, se presentó previa boleta de citación al adolescente: Navarro Rodríguez Guillermo José, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (14- 02-2001), de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro. Calle Bolívar, adyacente al módulo Policial, casa sin número. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, teléfono 0426-6526956. hijo de José Navarro (V) Zaida Rodríguez (V) titular de la cédula de identidad V-29.939.401, por cuanto figura como investigado en la presente causa, luego de imponerle del motivo de su presencia a este despacho, se le impuso verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos el Articulo-49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con eí Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente verifiqué por ante el Sistema de Información e Investigación Policial de este Cuerpo (SIIPOL). los datos aportados por el referido adolescente, dando como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente me dirigí hacia el Área Técnica Policial, de esta oficina con la finalidad de verificar si el mismo se encuentra registrado: ante el Archivo Alfabético fonético de esta Oficina, presente en el Área en cuestión, me entreviste con el Detective JOSÉ ALVARAY, a quién luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos filíatorios de dicho adolescente, me informó que el mismo no se encuentra registrado ante dicha oficina por cuanto el investigado no presenta ninguna solicitud alguna, se le permitió el retiro de esta oficina al investigado, luego de ser identificado e individualizado plenamente, previo conocimiento del Inspector Jefe Msc. Otto Chacón, Jefe de investigaciones de este Despacho. Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare. Estado Portuguesa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Guillermo losé Navarro Rodríguez

SEXTO: CON LA SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA, especializada por ante la Juez de Control N° 1, Sección Adolescente Guanare, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), recayendo sobre la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODÍGUEZ, Defensora Pública Segunda, según solicitud signada con el N° 1CS-1993-16.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: CON LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS; de fecha 07 de Junio de 2016, emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Es todo.

OCTAVO; Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos / constitucionales que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado: GUILLERMO JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo: 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Dispone el artículo 413 del Código Penal: 413: "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (Subrayado de quien suscribe).

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

En fecha 12 de Mayo de 2016, siendo las 05:40 horas de la tarde, el adolescente víctima BRYAN ALBERTO MORENO CARMONA, interpuso denuncia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en contra del adolescente GUILLERMO JOSÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, manifestando que a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día, cuando se encontraba en la parada esperando el bus, llegó mencionado adolescente por la parte de atrás y le dio un golpe en la parte posterior del cuello, haciendo que la víctima cayera al suelo, y se golpeara la cara con la acera, perdiendo el conocimiento producto de tal golpe recibido por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). De la valoración del médico forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quién dejó constancia que la víctima presentó: ^* Traumatismo con puños en la región maxilar izquierdo, con perdida del conocimiento durante 5 minutos. Debe ser visto por un Neurólogo. Con un tiempo de curación de 15 días y de carácter Moderado.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el adolescente sin mediar palabras agredió físicamente al adolescente víctima BRYAN ALBERTO MORENO CARMONA, cuando se encontraba en la parada esperando el bus, llegó mencionado adolescente por la parte de atrás y le dio un golpe en la parte posterior del cuello, haciendo que la víctima cayera al suelo, y se golpeara la cara con la acera, perdiendo el conocimiento producto de tal golpe recibido, de la valoración del médico forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quién dejó constancia que la víctima presentó: Traumatismo con puños en la región maxilar izquierdo, con pérdida del conocimiento durante 5 minutos. Debe ser visto por un Neurólogo. Con un tiempo de curación de 15 días y de carácter Moderado. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo: 413 del Código Penal.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACION

Constituido el Tribunal por la Jueza Temporal de Control N° 1 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y la secretaria de sala ABG. ORIANA APARICIO.

La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. REBECA PACHECO ARIAS, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)acompañado de sus representantes legales José Gregorio Navarro Camacho Y Zaida Auxiliadora Rodríguez Fernández y la victima Bryan Alberto Moreno Carmona acompañado de su representante legal: Yuruanny Katiuska Carmona Rubio.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12 de Mayo de 2016, Calificando los hechos como el Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio de Bryan Alberto Moreno Carmona. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio de: Bryan Alberto Moreno Carmona. Se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Así mismo, solicito le sea impuesto Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. Y por cuanto el delito por el cual el Ministerio Publico impuso en su oportunidad no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la Conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga al Adolescente Imputado: Guillermo José Navarro Rodríguez al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima. 2.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la correspondiente constancia; a ser cumplidas por el lapso de: Cuatro (04) Meses”. Es Todo.
Acto seguido la Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública II, ABG. Taide Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando además de ello que son suficientes las condiciones a imponer al adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Dos (02) Meses, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es Todo
Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: Guillermo José Navarro Rodríguez, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”. Es todo.
De seguida estando presente la victima: Bryan Alberto Moreno Carmona acompañado de su representante legal, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

C U A R T O

MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en qué consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo: 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condición: 1.- Prohibición de agredir a la victima. 2.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la correspondiente constancia; a ser cumplidas por el lapso de: Cuatro (04) Meses; Vence el: 12-09-2018.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE: Dos (02) Mes.es ASÍ SE DECIDE.