Guanare, 16 de Julio del 2018.

Años: 208° y 159º.
Causa Nº 1C-1422-18.

Juez (T) de Control Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria ABG. ORIANA APARICIO.

El Fiscal V (P) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensora Publica II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
El Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Delito CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS (DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Articulo: 474 Único Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Articulo: 415 del Código Penal)
Victima JONATHAN ENRIQUE COLMENARES.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, calle 3 casa Nº 27, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 30.421 955, por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS (DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Articulo: 474 Único Aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Articulo: 415 del Código Penal), en perjuicio del Adolescente: JONATHAN ENRIQUE COLMENARES; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día (12) de diciembre del año 2016, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE COLMENARES (demás datos en reserva del Ministerio Público) interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa manifestando las circunstancias del tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, el día viernes 02-12-16 en horas como a las 4:45 de la tarde aproximadamente en la urbanizad Andrés Eloy Blanco Municipio Guanare, Estado Portuguesa, un grupo de estudiantes del Liceo Álvaro Escalona Cesar se encontraban lanzando piedras y una de ellas impacto en el vidrio lateral derecho de su vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO, ALFANUMERICAS: EAT57Z, AÑO:2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, saliendo de su casa la víctima diciéndoles que dejaran de lanzar piedras que le habían partido el vidrio de su carro y es allí cuando un grupo de estudiantes se le viene encima y lo agreden físicamente con golpes y un arma blanca y después de todo ello salieron corriendo del lugar.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho el día Viernes 02-02-2016 en la urbanización Andrés Eloy Blanco. Avenida la hilandera, carrera 01, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 Diciembre de 2016, realizada por funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde dejaría constancia de las actuaciones de investigación realizadas por dicho cuerpo policial.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 3053, de fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS TULIO MATOS Y SANDINO RODRÍGUEZ,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un vehículo: MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO, ALFANUMERICAS: EAT57Z, AÑO:2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE:AUTOMOVIL donde se determinan las características internas y externas y de los daños sufridos por el hecho.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 3051, de fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS TULIO MATOS Y SANDINO RODRÍGUEZ Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso ANDRÉS ELOY BLANCO, AVENIDA LA HILANDERA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho, en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-579; de fecha 04 de Diccmbr-3 de 2016. Suscrita por el funcionario Detective JOSÉ ALVARAY funcionario al servicio de¡ Cu arpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Sub-Delegación Guiñare y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena; para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a los fines legales consiguientes: Una libreta en papel vegetal, de color marrón, contentivo de 168 folios útiles marca Caribe con certificaron de horario, nombre, dirección e institución educativa.

SEXTO; ACTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-2789-16 de fecha 05 de Diciembre Je 2Ü16. Suscrita por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, Experto Profesión L: SPECIALISTA II, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) al ciudadano: JHONATHAN ENRIQUE COLMENARES, de 30 años de edad quién dejó constancia de las lesiones generadas a la víctima de carácter grave, con un tiempo de radón de 30 días.

SÉPTIMO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Publico Primero Especializada Abg. TAIDE E. JIMÉNEZ, según solicitud 1CS-2121-16.

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14,-11-2001, de estado civil soltero, de , profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, calle 3, casa N° 27, del' Municipio Cenare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 30.421.955 en virtud de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano JONATHAN ENRIQUE COLMENARES donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cuando le causaron daños a su vehículo fracturándole un vidrio del mismo y le causaron lesiones físicas en la presente causa.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo la denuncia de la prenombrada víctima, la inspección del lugar del hecho e inspección del vehículo propiedad de la víctima, medicatura forense del ciudadano víctima y experticia de reconocimiento técnico realizada a una libreta, pero hasta la presente fecha no se ha logrado la comparecencia de la víctima a los fines de aportar datos de algún testigo del hecho denunciado, que pudiera permitir reforzar sus dichos y determinar ¡a identificación del adolescente como autor del hecho investigado, para aportar informado importante para el esclarecimiento del caso; y considerando que resulta insuficiente lo actuado siendo requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente la declaración de testigos del hecho, siendo lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el Articulo: 561, Literal “e”: de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal: “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.