Guanare, 18 de Julio del 2018
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1312-17

JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.


LA SECRETARIA

ABG. INÉS DELGADO


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSA PÚBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ



ADOLESCENTE (S) IMPUTADO (S)
1-. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

2-. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 470 DEL CÓDIGO PENAL.

TIPO DE DECISIÓN:
AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN / ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA / SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO, ARTICULO: 568 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


El ciudadano Fiscal Quinto (P) Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-2000, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 933 389, hijo de los ciudadanos Elauden Inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-2000, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida soltero residenciado en el Barrio las Tabucos calle 06 casa sin número Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.938.386, hijo de los ciudadanos Elauden Inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales; por la presunta Comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

El día jueves 23 de febrero de 2017, siendo las 07:35 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 años de , edad, fecha de nacimiento 06-11-2000, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.338.339, hijo de los ciudadanos Elauden Inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-2000, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.938.386, hijo de los ciudadanos Elauden Inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales: cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CASA DE ABRIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES GUANARE); por encontrar en la esfera de su poder un (01) morral color azul, negro y rojo contentivo en su interior de un 01 motor de refrigerador, sin marca aparente, serial U1633B, color negro, con su respectivo capacitador, color negro, sin serial ni marca aparente de 145- 175 vt, cuando se encontraban en la vía pública, ubicada en el Barrio Las Tablitas, Calle principal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, conociendo su procedencia ilegal, ya que dicho bien había sido sustraído de la Casa de Abrigo de niños y adolescentes, según denuncia formulada por el representante legal de dicho ente público quedando bajo el N° K-17-0254-378, por el delito de Hurto Calificado, en el presente caso, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales y trasladado hasta el órgano aprehensor con las evidencias incautadas para los trámites legales correspondientes.

S E G U N D O

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 23 de Febrero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DAGNIS PÉREZ. INSPECTOR AGREGADO LUIS HURTADO E INSPECTOR NEPTALY CRISTÓBAL Y DETECTIVE JOSÉ ALVARAY. Adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa; quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por habérsele encontrado en poder de ellos los bienes un (01) un motor de refrigerador, sin marca aparente, serial U1633B, color negro, con su respectivo capacitador, color negro, sin serial ni marca aparente de 145- 175 vt) sustraídos de la Entidad de Atención, Casa Abrigo, Refugio de Niños y Adolescentes de Guanare, Estado Portuguesa, y denunciados por la representante legal de dicha institución víctima

Sirviendo Como elemento de convicción y fundamento de la imputación por Cuanto Se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.

Sub-Delegacjón Guanare, Estado Portuguesa, quienes .practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados José Anderson Morales Rodríguez Y José Daniel Morales Rodríguez, conjuntamente con las evidencias recuperadas en el presente caso.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0404; de fecha 24 de Febrero de 2017. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios, DETECTIVES DAGNIS PÉREZ Y JOSÉ ALVARAY. adscritos a esta Sub-Delegación, en: "UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS. CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA", logrando verificar el estado en que se encontraba el lugar donde se practicó la aprehensión de los adolescentes JOSÉ ANDERSON MORALES RODRÍGUEZ Y JOSÉ DANIEL MORALES RODRÍGUEZ, por habérsele encontrado en su poder los bienes sustraídos de la Entidad de Atención, Casa Abrigo, Refugio de Niños y Adolescentes de Guanare, Estado Portuguesa, y denunciados por la representante legal de dicha institución víctima Estado.

Sirviendo como elemento de Convicción y fundamento de la imputación por cuanto sé deja Constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados José Anderson Morales Rodríguez y José Daniel Morales Rodríguez,, conjuntamente con las evidencias recuperadas en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 22 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana M. D. D. M., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.507.31. (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA).

CUARTO: ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-0486-17; de fecha 24 de Febrero de 2017. Suscrita por el Médico Forense DR. RODOLFO COROMOTO DE BARÍ R, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo) en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la C.I.V-27.938.386, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la C.I.V-27 938.389, quién dejo constancia que no presentaron lesiones físicas. Es todo-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de ¡a imputación por cuanto se déla constancia de la condiciones físicas de los adolescentes imputados José Anderson Morales Rodríguez y José Daniel Morales
Rodrigues en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL W 9700-254-0247; de fecha 24 de Febrero de 2017. Suscrita por el DETECTIVE JEFE OSWALDO ARIAS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Sub-Delegación Guanare y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de las características de los objetos recuperados en el procedimiento, consistentes en: 01.- Un (01) Motor de los utilizados para refrigerador, sin marca ni modelo aparente, serial U1633B, elaborado en metal de color negro, provisto de su capacitador, el mismo no exhibe marca ni serial aparente, y de su valer comercial en el marcado. Es todo-

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, características de los bienes hurtados y recuperados, y de su valor comercial en el mercado en el anuente caso

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-092; de fecha 24 de Febrero de 2017. Suscrita por la DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA. funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Sub-Delegación Guanare y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de las características del objeto colectado en el procedimiento, consistente en:

Un (01) BOLSO, tipo MORRAL, elaborado en material sintético de colores rojo, azul y negro, desprovisto de etiqueta identificativa, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de un compartimiento y con sistema de cierre tipo cremallera de color negro. Es todo-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, características del objeto colectado donde, se encontraban los objetos recuperados en la presente
Cansa.

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREGA E INVENTARIO DE BIENES, del órgano competente, donde se deja constancia de la entrega del bien el cual pertenece a dicho ente y que sustrajeron de la institución en la presente causa.

Sirve como elemento de convicción y fundamento de !a imputación por cuanto se deian constancia de bienes que sustrajeron en la unidad educativa que funge como víctima y que fueron entregos para el uso determinado.

OCTAVO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; levantada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de ia investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales y legales

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, prevista en e! Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. (ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA ABRIGO, REFUGIO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA).

DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

Dispone el articulo 470 del Código Penal: "Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional y extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, asi como cualquier cosa mueble proveniente de delito en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años..."(Negrillas nuestras) Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

El día jueves 23 de febrero de 2017, siendo las 07:35 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-2000, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.938.389, hijo de los ciudadanos Elauden Inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-2000, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión: u oficio Indefinida, soltero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.933.386, hijo de los ciudadanos Elauden inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales: cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CASA DE ABRIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES GUANARE); por encontrar en la esfera de su poder un (01) morral color azul, Negro y rojo contentivo en su interior de un (01) motor de refrigerador, sin marca aparente, serial U1633B, color negro, con su respectivo capacitador, color negro, sin serial ni marca aparente de 145- 175, cuando se encontraban en la vía pública, ubicada en el Barrio Las Tablitas, Calle principal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, conociendo su procedencia ilegal, ya que dicho bien había sido sustraído de la Casa de Abrigo de niños y adolescentes, según denuncia formulada por e! representante legal de dicho ente público quedando bajo el N° K-17-0254-378, por el delito de Hurto Calificado, en el presente caso, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales y trasladado hasta el órgano aprehensor con las evidencias incautadas para los trámites legales correspondientes

Así las cosas, la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que son aprehendidos por encontrar en poder de ellos el bien sustraídos de la Entidad de Atención Casa Abrigo, Refugio De Niños y Adolescentes de Guanare, Estado Portuguesa, y recuperados en el procedimiento por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa y descrito en las experticia respectiva Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACION

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA y La Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado.

El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), acompañados de sus representantes legales ciudadanos Elauden Inocencia Rodríguez y Ramón Gregorio Morales.


Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 23 de Febrero de 2017, Calificando los hechos como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjurio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Así mismo, solicito le sea impuesto a los Adolescentes las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Un (01) Año y Seis (06) Meses. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad y en el presente caso esta Representante del Ministerio Público representa a la victima, es por lo que le solicito que conforme al Articulo: 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informo a la juez que inste a las partes sobre la Figura de la Conciliación por tratarse del Delito de: Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjurio de: El Estado Venezolano, el cual no amerita una medida privativa de libertad, imponiendo como única condiciòn el Apersivimiento, la cual es uma figura que solicita la Fiscalia V Del Ministério Publico, em atencion a lo previsto em el Articulo: 565 de la Ley Especial y uma vez que la mencionada imputada cumpla la misma se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de los Adolescentes por cumplimiento de conformidad a lo previsto em el Articulo: 568 de la Ley Orgânica para la Proteccion Del Niño, Niña y Del Adolescente. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido la Defensora Publica II, Abg. Taide Jiménez, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En virtud de que mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) me ha manifestado que desea llegar a una conciliación como formula alternativa para terminar con el presente proceso esta defensa solicita visto que se trata de que no es un delito grave que amerita imponer una medida privativa de libertad se le imponga como única condiciòn el Apersivimiento, la cual es uma figura que solicita la Fiscalia V Del Ministério Publico, em atencion a lo previsto em el Articulo: 565 de la Ley Especial y uma vez que la mencionada imputada cumpla la misma se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Adolescente por cumplimiento de conformidad a lo previsto em el Articulo: 568 de la Ley Orgânica para la Proteccion Del Niño, Niña y Del Adolescente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.


Seguidamente la Juez oído lo manifestado por la Defensa Publica II, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal V (A) del Ministerio Publico, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Publico no se opone a lo peticionado por la Defensa Publica II, en cuanto a se le imponga a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como única condiciòn el Apersivimiento, la cual es uma figura que solicita la Fiscalia V Del Ministério Publico, em atencion a lo previsto em el Articulo: 565 de la Ley Especial y uma vez que la mencionada imputada cumpla la misma se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Adolescente por cumplimiento de conformidad a lo previsto em el Articulo: 568 de la Ley Orgânica para la Proteccion Del Niño, Niña y Del Adolescente”. ES Todo.


Acto seguido el Juez informo, a los adolescentes imputados, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si querían declarar y quienes de seguido respondieron cada uno por separado, con clara, audible e inteligible voz, cada uno por separado: “Estoy de acuerdo en la conciliación” Es todo.


Seguidamente vista la solicitud del Fiscal V del Ministerio Publico y la Defensa Publica II, el Tribunal le Impone a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como única condiciòn el Apersivimiento, la cual es uma figura que solicita la Fiscalia V Del Ministério Publico, en atencion a lo previsto em el Articulo: 565 de la Ley Especial y uma vez que la mencionada imputada cumpla la misma se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Adolescente por cumplimiento de conformidad a lo previsto em el Articulo: 568 de la Ley Orgânica para la Proteccion Del Niño, Niña y Del Adolescente, tal como fue solicitado al inicio del presente acto por el Fiscal V del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, procediéndole la Juez a explicarle a la imputada investigada que el hecho cometido constituye un delito a los fines de que comprenda su responsabilidad así como el daño social causado.

En este acto los Adolescentes Imputados: Jose Anderson Morales y Jose Daniel Morales, manifestaron al tribunal, cada uno por separado: “Se que lo que hice estuvo mal y prometo no hacerlo mas, y estoy de acuerdo en conciliar”. Es todo.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en representación de la Victima, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo en la Causa, a favor de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.

C U A R T O

MOTIVA

A continuación la Juez, oída la manifestación de las partes en la presente Audiencia Preliminar, lo peticionado por el Fiscal V del Ministerio Publico al igual que la Defensa Privada, y en virtud de que se trata de una causa de vieja data, siendo de que la victima que es el Estado Venezolano se encuentra Representada por la Fiscal V del Ministerio Publico, y por cuanto los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) manifestaron querer llegar a una conciliación en la presente causa, prevista en el Articulo: 564 de la Ley Orgánica para la `Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

y la Representante del Ministerio Publico, en representación de la Victima en el presente caso, están conformes con lo expuesto por la Juez en el Desarrollo de la presente Audiencia Preliminar; así como su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre ambos; es por lo que la Juez que preside este Tribunal en este acto hace un llamado a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la figura del Apercibimiento, solicitado por el Fiscal V del Ministerio Publico, por atribución del Articulo: 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que lo acontecido en esta sala de Audiencias sirva de reflexión sobre el hecho cometido.

Así mismo visto que existe conformidad entre las partes e igualmente, se declara con lugar el petitorio del Fiscal V del Ministerio Público al cual se adhirió la Defensa Privada, consistente en que se Decrete en este mismo acto el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone que rige la materia dispone que si el adolescente cumple cumplió con la condición pactadas, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Especial; En consecuencia Oída las exposiciones de las partes y en virtud de lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa Privada, en la presente causa seguida a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad en los hechos, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo: 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DENIFINITIVO a favor de la Joven Adulta Imputada: JAILENE ADRIANA LINARES VALECILLOS, de conformidad a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.