Guanare, 18 de Julio del 2018.
Años 208° y 159º
Causa Nº 1C-1424-18.

Juez de Control Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.

La Secretaria ABG. SHEYLA FERNÁNDEZ

El Fiscal V (P) del Ministerio Público. Abg. JOSE RAMON SALAS
La Defensora Publica I ( E); Abg. YURLIA DORANTE
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Delito VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (AMENAZA), previsto en el Artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Victima: DUNIA MERCEDES LIMA MUJICA

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALÍA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra del Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.510.893, fecha de nacimiento 08/08/2000, de estado civil Soltero, de 16 años de edad (para la fecha del hecho), de profesión u oficio obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Jobalito, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de Nelly León y Clause Lima, por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (AMENAZA), previsto en el Artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DUNIA MERCEDES LIMA MUJICA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

El día 06 de octubre del año 2016, en horas de la mañana, la ciudadana DUNIA MERCEDES LIMAS MUJICA, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando el prenombrado adolescente se presentó a su casa de habitación ubicada en el Caserío La Arenosa, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, con un arma blanca (cuchillo) la amenazó con causarle daño cuando la viera en la calle sola.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de octubre del año 2016, formulada por la ciudadana DUNIA MERCEDES LIMA MUJICA, formuló denuncia ante el; Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", .Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando el prenombrado adolescente se presentó a su casa de habitación ubicada en el Caserío La Arenosa, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, con un arma blanca (cuchillo) la amenazó con causarle daño cuando la viera en la calle sola, cuando se encontraba la víctima en compañía de los ciudadanos JUAN LIMA, FLORENTINO CARO, ALEJANDRO DORANTE, DENNY MUJICA, MIRIAN MUJICA y su hijo ZAVIER MUJICA

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2016, suscrita por el OFICIAL (CPEP) CRESPO) SUAREZ LUIS EDUARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanare estado Portuguesa, quien realiza diligencias de investigación e identifica plenamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.510.893, fecha de nacimiento 08/08/2000, de estado civil Soltero, de 16 años de edad (para la fecha del hecho), de profesión u oficio obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Jobalito, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de Nelly León y Clause Lima.

TERCERO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Abg. YURLIA DORANTE, Defensora Pública Primera Auxiliar I, Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según solicitud 1CS-2156-17.

CUARTO: ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 23-01-2017, suscrita por la Abg. Jenny Raquel Rivero Duran, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Primer Circuito estado Portuguesa, quien le impuso dichas medidas de seguridad a favor de la víctima Dunia Mercedes Lima Mujica, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.510.893, fecha de nacimiento 08/08/2000, de estado civil Soltero, de 16 años de edad para la fecha del hecho), de profesión u oficio obrero, natural de' Guanarito estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Jobalito, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, hijo de Nelly León y Clause Lima.

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos, elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la presente causa se inicia por la denuncia formulada el 06-10-2016 por la ciudadana: "DUNIA MERCEDES LIMA MUJICA donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en su casa de habitación el día 06-10-2016 ubicada en el Caserío La Arenosa, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando fue amenazada con causarle daño por el mencionado I adolescente, cuando la encontrara sola. La víctima en su denuncia manifestó que se encontraban presentes los ciudadanos JUAN LIMA, FLORENTINO CARO, ALEJANDRO DORANTE, DENNY MUJICA, MIRIAN MUJICA y su hijo ZAVIER MUJICA.

En ese sentido, se precisan la declaración de la víctima Dunia Mercedes Lima Mujica, la identificación del adolescente imputado, más no así declaraciones de testigos presenciales del hecho, aunado a ello el desinterés manifiesto de la víctima quien hasta la presente fecha no ha comparecido a ratificar su denuncia y traer a los testigos para que informen como ocurrieron los hechos y reforzar el dicho de la víctima en este caso, aunado a que se reconocen familiaridad entre las partes, por ser tía y sobrino, de tal manera, que para quien suscribe no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.


T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo está dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.