Guanare, 18 de Julio del 2018.
Años: 208° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1315-17

JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ( S) Abg. INES DELGADO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
EL DEFENSOR PRIVADO
Abg. JOSE DE JESUS TORRES LEAL.
ADOLESCENTE
IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal.

VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VICTIMA
EYRA NADESKA ACOSTA SOTO.

TIPO DE DECISION EN LAAUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 15-06-2017, contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.277.554, natural de Guanare, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1998. Soltero, de Profesión u Oficio: estudiante; Residenciado en: La Urbanización Los Pinos, avenida 3, Casa Nº 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal. Y 2.- VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo: 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-06-2017, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Ocho (08) Meses como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son las siguientes: 1.- Prohibición: de acercarse a la víctima y no agredirla ni por si, ni por interpuesta persona. 2.- La obligación de: estudiar y/o trabajar consignando constancias correspondiente, y 3.- La prohibición de: no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) meses.



S E G U N D O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES:

Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria (S) de Sala Abg. Inés Delgado.

La Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto(A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Privado Abg. José de Jesús Torres Leal, el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la inasistencia de la víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citación a la presente audiencia.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, La Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en qué consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 15/06/2017 seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se les impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- Prohibición: de acercarse a la víctima y no agredirla ni por si, ni por interpuesta persona. 2.- La obligación de: estudiar y/o trabajar consignando constancias correspondiente, y 3.- La prohibición de: no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) meses.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, en uso de su derecho de palabra quien expuso lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa observo, que el joven adulto imputado, cumplió con las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 15/06/2017, seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- Prohibición: de acercarse a la víctima y no agredirla ni por si , ni por interpuesta persona. 2.- La obligación de: estudiar y/o trabajar consignando constancias correspondiente, y 3.- La prohibición de: no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) meses; y por cuanto ha transcurrido el tiempo se debe tomar como cumplidas es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Visto que el fin último del sistema no se cumplió, no es menos cierto que el joven adulto imputado, cumplieron con las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 08 de Marzo de 2016, seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se les impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- Prohibición: de acercarse a la víctima y no agredirla ni por si , ni por interpuesta persona. 2.- La obligación de: estudiar y/o trabajar consignando constancias correspondiente, y 3.- La prohibición de: no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) meses; y por cuanto ha transcurrido el tiempo se debe tomar como cumplidas, es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

A continuación la Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y por el Defensor Privado, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 15/06/2017, han sido cumplidas parcialmente, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ, cumplió las siguientes: 1.- Prohibición: de acercarse a la víctima y no agredirla ni por si , ni por interpuesta persona. 2.- La obligación de: estudiar y/o trabajar consignando constancias correspondiente, y 3.- La prohibición de: no estar incurso en un nuevo hecho punible, a ser cumplida por el Lapso de: Ocho (08) meses; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 15-06-2017, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Ocho (08) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: OSNEIS JESUS HERNANDEZ VALDEZ, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.