Guanare, 26 de Julio del 2018.
Años: 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1268-16
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO.

LA DEFENSA PUBLICA I (E)
ABG. YURLIA DORANTE

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, prevista en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISION
AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN.


La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.414.531, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-2000, de estado civil: soltero, de profesión u orificio: Obrero; Residenciado en: El Caserío El Cruce, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, Hijo de: Irma González; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y Sancionado en el Articulo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

El día domingo 20 de noviembre del año 2016, siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio de patrullaje en virtud del auge delictivo por la zona de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, específicamente en el Caserío el Cruce de dicho Municipio, aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-01-2000, soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad N° 27.414.531, residenciado Caserío El Cruce, calle principal, casa S/n, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, cuando pasaban cerca del Club del Sr. Manuel Mora frente a la cancha de fútbol y unas personas que se encontraban en las afueras del mismo hacen señas de la una persona que se estaba montando en un vehículo moto que poseía algo extraño y al ver a la comisión la prende y sale tempestivamente del lugar al cual la comisión al ver a la persona de manera Sospechosa salen en percusión del mismo y a 200 metros de la cancha de fútbol pudieron abordarlo al momento que se cae de la moto que conducía y lanza a la maleza un objeto que poseía el cual era un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12mm y al realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, le encuentran en su poder en el bolsillo derecho del pantalón negro que vestía una cápsula sin percutir calibre 12mm, tomando una actitud agresiva contra la comisión, en ese instante llega un clamor público al lugar tratando de irse frente a la comisión con cuchillos y palos y en vista del riego que corrían sus vidas y la del adolescente aprehendido sacan sus arma de reglamento accionándola para calmar la comunidad amenazante en su contra resolviendo tal situación saliendo del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión del adolescente plenamente identificado supra, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias incautadas, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA POLICIAL SSBOPR1316-11202016, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios, SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P.),OFICIALES AGREGADOS (C.P.E.P.), DANIEL BRICEÑO Y NATANAEL RODRÍGUEZ Y OFICIALES (C.P.E.P.) JHONATHAN DÍAZ, YARITXON GONZÁLEZ Y NAUDI VASQUEZ, adscritos a la Dirección General de la Policial y destacado en la brigada de apoyo al Campesino y Productor en comisión de patrullaje rural de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quiénes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el cual le incautan un facsímil de arma de fuego que tenía en su poder.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VÍCTOR FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién deja constancia de que se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con las evidencias incautadas, quién figura como investigado en uno de los delitos previstos en la ley para el desarme y control de armas y municiones, procediendo a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, de igual manera si poseen registro policiales.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2949; de fecha 20 de noviembre de 2016. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESÚS YEPEZ y VÍCTOR FRANCO, adscrito al Cuerpo de 40T/ Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, estado Portuguesa en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL CASERÍO EL CRUCE. SECTOR VILLA COROMOTO. ESPECÍFICAMENTE A 200 METROS DE LA CANCHARE FUTBOL. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA., lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por haberle encontrado en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho sin percutir.

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-548; de fecha 28 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS YEPEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién dejó constancia de haber practicado experticia a la evidencia incautada, con las siguientes características: 01.- UN (01) CHOPO, ELABORADO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12MM SUS PARTES 3E COMPONEN DE CAÑÓN DE ANIMO LISA DE 55 MM DE LONGITUD Y 2 CM DE DIAMTRO POR LA BOCA, EN SU PARTE CENTRAL PRESENTA UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL, SUS SISTEMAS DE PERCUSIÓN CONSTA DE UNA PIEZA METÁLICA DE FORMA RECTANGULAR ELABORADA EN MÉTAL Y UNA CAPSULA O CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, encontrado en poder del adolescente al momento de la aprehensión.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV 643; de fecha 20 de noviembre de 2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, designado para realizar dicha Experticia Siendo el motivo: realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediantes los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles-iteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR PLATA, PLACA AL1J89D USO PARTICULAR así mismo se realiza un Avalúo aproximado de setecientos mil bolívares se encuentra los seriales de carrocería y motor originales, y el vehículo moto fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (Siipol) arrojo que no se encuentra solicitado, estando registrada ante el sistema de enlace INTT.

SEXTO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 20 de noviembre de 2016. Suscrita por el médico forense ese Despacho, practicada en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° V-27.414.531, para dejar constancia de las condiciones físicas en que se encontraba el adolescente para el momento de la aprehensión en la presente causa.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y Sancionado en el Articulo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
El día domingo 20 de noviembre del año 2016, siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio de patrullaje en virtud del auge delictivo por la zona de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, específicamente en el Caserío el Cruce de dicho Municipio, aprehenden al adolescente ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-01-2000, soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad N° 27.414.531, residenciado Caserío El Cruce, calle principal, casa S/n, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, cuando pasaban cerca del Club del Sr. Manuel Mora frente a la cancha de fútbol y unas personas que se encontraban en las afueras del mismo hacen señas de la una persona que se estaba montando en un vehículo moto que poseía algo extraño y al ver a la comisión la prende y sale tempestivamente del lugar al cual la comisión al ver a la persona de manera sospechosa salen en percusión del mismo y a 200 metros de la cancha de fútbol pudieron abordarlo al momento que se cae de la moto que conducía y lanza a la maleza un objeto que poseía, el cual era un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12mm y al realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, le encuentran en su poder en el bolsillo derecho del pantalón negro que vestía una cápsula sin percutir calibre 12mm tomando una actitud agresiva contra la comisión, en ese instante llega un clamor público al lugar tratando de irse' frente a la comisión con cuchillos y palos y en vista del riego que corrían sus vidas y la del adolescente aprehendido sacan sus arma de reglamento accionándola para calmar la comunidad amenazante en su contra resolviendo tal situación saliendo del lugar, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión del adolescente plenamente identificado supra, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias incautadas, para el proceso legal correspondiente.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que el adolescente fue aprehendido en poder de un facsímil de arma de fuego. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (no industrializada) establecido en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)Z, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, de cumplimiento simultaneo, previstas en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de: Dos (02) Años, de cumplimiento simultaneo.


T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACION

Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la secretaria de Sala (S) Abg. Inés Delgado.

El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública I, Abg. Yurlia Dorante y el Adolescente Imputado: Alfredo José González López, representante legal: Leidy Yolimar Almao González.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20 de Noviembre de 2016, Calificando los hechos con el Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y Sancionado en el Articulo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordene la apertura a juicio oral y público. Por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, y la misma sea por el lapso de: Siete (07) Meses. Dado a que esta Representante del Ministerio Público representa al Estado en su carácter de víctima en la presente causa; se le imponga al Adolescente Imputado: Alfredo José González López a el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de: Portar ningún tipo de Arma. 3.- No estar incurso en un hecho delictivo”. Es Todo.

Acto seguido la Juez de Control Nº 01 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica I (E), Abg. Yurlia Dorante, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en qué consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, en cuanto a las condiciones a ser impuestas por el Tribunal, solicitando además de ello que las mismas sean impuestas por el lapso de: Cinco (05) meses. Es todo.

Acto seguido el Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: Alfredo José González López, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

Acto seguido la Representante legal del Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

De seguida la Representante del Ministerio Público, quien representa al Estado en calidad de Victima, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.






C U A R T O

MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en qué consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo: 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de: Portar ningún tipo de Arma. 3.- No estar incurso en un hecho delictivo, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) meses. Vence el: 26-01-2019, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye a l imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.