Guanare, 26 de Julio del 2018.
Años 207° y 159°.
CAUSA Nº 1C-1269-16
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA (S) Abg. INES DELGADO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
EL DEFENSOR PUBLICA I (E)
Abg. YURLIA DORANTE
ADOLESCENTE
IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal.
VICTIMA MARCOS SAMUEL RUNYAN MARRUFO
TIPO DE DECISION EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 19-01-2017, contra del Adolescente Imputado(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.546.389. Natural de Guanare estado Portuguesa, Nacido en fecha: 18-06-1999, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, estudiante; Residenciado en El Barrio Fe y Alegría, Calle 02 con carrera 15, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS SAMUEL RUNYAN MARRUFO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-01-2017, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Cuatro (04) Meses como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son las siguientes: 1.- La prohibición de molestar y agredir físicamente a la victima. 2.- La Obligación de consignar la constancia de Estudio y/o trabajo. 3.- La prohibición de no incurrir en nuevos procesos penales, a ser cumplida por el Lapso de: Cuatro (04) Meses.
S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES:
Inicialmente Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Control Número: 01 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y La Secretaria de Sala, Abg. Inés Delgado.
Seguidamente la Juez procedió a ordenó verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presentes, Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública I, Abg. Yurlia Dorante y el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); así mismo se deja constancia de la Inasistencia de la Victima: Marcos Samuel Runyan Marrufo, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de citaciones a la presente Audiencia.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública I ( E) ; Abg. Yurlia Dorante, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito al Tribunal se Decrete a favor de mi defendido: Lisandro Andrés Márquez Herrera; el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo, es decir esta defensa y el representante del Ministerio Público, de mutuo acuerdo así lo deciden, ya que la fiscalía v del ministerio público puede dar fe que a la fecha no ha tenido conocimiento que mi defendido: Lisandro Andrés Márquez Herrera , haya incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal; aunado al hecho de que ha transcurrido el tiempo, ya que se trata de una causa del año 2016, alegando para ello el efecto extensivo, así como el derecho a la defensa con sus garantías procesales, obviamente se cumplió con el objetivo y la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el imputado ya ha cumplido la mayoría de edad”. Es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público; Abg. Rebeca Pacheco, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Efectivamente dada las circunstancias manifestadas por la Defensa Pública I y en aras de garantizar los principios fundamentales consagrados en la Ley Especial, aunado a: que la Fiscalía V del Ministerio Público puede dar fe que a la fecha no ha tenido conocimiento que el imputado: Lisandro Andrés Márquez Herrera, haya incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal; aunado al hecho de que ha transcurrido el tiempo, ya que se trata de una causa del año 2016, alegando para ello el efecto extensivo, así como el derecho a la defensa con sus garantías procesales, obviamente se cumplió con el objetivo y la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el imputado ha cumplido la mayoría de edad, es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo, es decir la Defensa y el Representante del Ministerio Público, de mutuo acuerdo así lo deciden”. Es Todo.
T E R CE R O
MOTIVA
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cumplió las siguientes: 1.- La prohibición de molestar y agredir físicamente a la victima, 2.- La Obligación de consignar la constancia de Estudio y/o trabajo. 3.- La prohibición de no incurrir en nuevos procesos penales, a ser cumplida por el lapso de: Cuatro (04) Meses; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 19-01-2017, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: LIZANDRO ANDRÉS MÁRQUEZ HERRERA, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.
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