Guanare, 26 de Julio del 2018.
Años: 208º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1427-18
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSA PRIVADA ABG. YONNY FRIAS
ADOLESCENTE IMPUTADO 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE LEGAL MARIA EUGENIA COLMENARES
DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 10, Numerales: 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al Articulo: 83 del Código Penal.
VICTIMA H.C.P.C. (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-12-2000, titular de la cedula de identidad Nº V-29.995.604, estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector el Milenium, diagonal a la parada, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-12-2001, titular de la cedula de identidad Nº V-31.345.304, estado civil soltero, de profesión indefinido, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector el Milenium, diagonal a la parada, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 10, Numerales: 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Ciudadano H.C.P.C ( demás datos en reserva del Ministerio Publico). Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
En fecha 24 de julio del año 2018, como a las 5:00 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 311, Compañía de Seguridad y Orden Público, Guanare, Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden a los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 16-12-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad N° V- 29.995.604 /residenciado en el Caserío el Zamuro, casa sin numero, Guanare, del Estado Portuguesa y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 26-12-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad N° V- 31.345.304 , residenciado en el Caserío el Zamuro, casa sin numero, Guanare, del Estado Portuguesa , por encontrar en poder de ellos con una persona adulta un ganado bovino (becerro) propiedad de la víctima H.C.P.C. cuando se encontraban en su finca tratando de llevarse a dicho animal, encontrando en la esfera del poder de ellos un arma de fuego tipo escopeta, como lo establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo determinan las actas procesales, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor con las evidencias recuperadas para los trámites legales correspondientes.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERA: ACTA PE DENUNCIA: En la fecha de hoy, siendo las 04:30 horas de la tarde, compárese por ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse DENUNCIANTE 1; quien manifestó no proceder falsa ni malintencionadamente y expuso lo siguiente: "El día de ayer lunes 23 de julio del 2018, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi finca El Porvenir, ubicada en el caserío el zamuro, municipio Guanare estado Portuguesa donde actualmente vivo con mi familia, estábamos recogiendo el ganado y nos dimos cuenta que hacen falta dos reses, empezamos a buscar por los alrededores para ver si encontrábamos dichas reses, donde se hizo las seis de la tarde y empezó a escurecer y no logramos conseguir nada, por lo que nos retiramos y nos fuimos hacia la casa, el día de hoy martes 24 de julio del 2018, a eso de las 03:00 horas de la tarde continúe con mi hermano DUGLAS PARRA la búsqueda de dichas reses por los alrededores de la finca, y cuando nos encontrábamos en una parte boscosa dentro de la finca observamos dos muchachos el cual tenían amarrada a una de las reses en un palo, por lo que no le hicimos bulla para no correrlos y para que no nos vieran y para que no se dieran cuenta estábamos observándolos, deje a mi hermano DUGLAS PARRA pendiente para que no se llevaran el animal mientras que yo me trasladaba hasta este comando a formular la denuncia ya que estaban dos ciudadanos dentro de mi propiedad los cuales son los sospechosos y responsable de la perdida de mis reses ". Una vez culminada la denuncia, fue interrogada por el funcionario receptor de la forma siguiente. PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, el lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: en mi finca El Porvenir, ubicada en el caserío el zamuro, municipio Guanare estado Portuguesa, el día 24 de Julio del 2018, a eso de las 04:00 horas de la tarde PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, cuentas reses se le extraviaron de 'inca? CONTESTO: 02 reses, pero una de ellas la tienen amarradas estos muchachos con ganas de llevársela, por la otra todavía no ha aparecido. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, las reses que se les perdieron de su finca poseen alguna señal o hierro que los identifiquen? CONTESTO. Si, todo mi ganado posee hierro. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular la cual sería la responsable de la pérdida de sus reses? CONTESTO, no, los sospechosos son los muchachos que se encuentran en este momento dentro de la finca. PREGUNTA N° 5 : ¿Diga usted, logro observar las características físicas de los muchachos que se encuentran dentro de su finca CONTESTO: si, son dos muchachos jóvenes creo que son menores de edad, unos anda vestido con bermudas de jean de color azul, franela manga larga de color negro y gorra de color rojo y zapatos de cuero de color marrón, es de contextura delgada, el otro anda vestido con bermuda de color azul, franela manga corta de color azul oscuro con zapatos deportivos de color azul igualmente es de contextura delgada. PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted, los muchachos que se encuentra dentro de su finca están armados? CONTESTO: no les logre ver armamento PREGUNTA N° 7: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo y se leyó y firman conformes.
SEGUNDA: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE. En el día de hoy martes 24 de Julio del año 2.018, siendo las 05:50 horas de la tarde se procedió a informarle a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), indocumentado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/2001 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector el Mileniun, diagonal a la parada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, donde se le hizo de conocimiento que está siendo imputado por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (abigeato) y en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (ocultamiento ilícito de arma de fuego), haciéndole saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
TERCERA: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE: En el día de hoy martes 24 de Julio del año 2.018, siendo las 05:50 horas de la tarde se procedió a informarle a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 29.995.604, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/2000 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector el Mileniun, diagonal a la parada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, donde se le hizo de conocimiento que está siendo imputado por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (abigeato) y en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (ocultamiento ilícito de arma de fuego), haciéndole saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
CUARTA: ACTA POLICIAL Nº 027-18. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LÓPEZ JORGE JOSÉ, efectivo adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31, Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 24,34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Administrativa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina Forenses, Articulo 65 Numeral 6 y 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. LEÓN MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, comandante de la expresada unidad operativa, El día martes 24 de abril del año 2018, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: SARGENTOMAYOR DE TERCERA COLMENARES VALERA RICHARD, SARGENTO PRIMERO ANDRADE GIMÉNEZ HEIRANE, SARGENTO SEGUNDO SIERRA PATINO JOSÉ y la SARGENTO SEGUNDO RIVAS HERNÁNDEZ YENIRE, en vehículo militar tipo camión marcas JAC, sin placas, con destino al caserío el zamuro, municipio Guanare, estado Portuguesa, específicamente a la finca de nombre El Porvenir, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano DENUNCIANTE 1, en relación a un presunto robo de ganado, una vez en la dirección antes mencionada procedimos a ingresar a referida finca, realizando recorrido a pies por el interior de la misma a los fines de dar con el paradero de los presuntos delincuentes quienes presuntamente se encuentran dentro de la finca y los mismos tienen en su poder un animal el cual lo tienen escondido y amarrado en un palo en una zona boscosa, igualmente procedimos a ubicar al ciudadano ENTREVISTAD 1, quien presuntamente tenía ubicado a los presuntos delincuentes, donde escasos metros en la parte trasera de la finca observamos a los presuntos delincuentes los cuales eran dos muchachos, uno anda vestido con bermudas de jean de color azul, franela manga larga de color negro y gorra de color rojo y zapatos de cuero de color marrón, es de contextura delgada, el otro anda vestido con bermuda de color azul, franela manga corta de color azul oscuro con zapatos deportivos de color azul, de contextura delgada, los cuales tenían amarrado en un palo a un animal de la especie bovino (becerro), pequeño de color blanco, por lo que procedimos a acercarnos dándole la voz de alto, donde los mismos al presenciar nuestra comisión hicieron caso omiso y emprendieron la huida' de forma rápida y violenta, en ese mismo instante salió un ciudadano de contextura gruesa, [ color de cabello negro, quien vestía con una camisa de color amarillo y pantalón de color negro, y botas de cuero de color negro, el cual estaba escondido entre los matorrales y el mismo llevaba en sus mano un armamento largo tipo escopeta, el cual también emprendió la huida de forma rápida y violenta, ocasionándose una persecución, donde a cierta distancia el ciudadano que portaba el armamento lo lanza hacia los matorrales, donde a escasos metros los muchachos y el ciudadano que lanzo el armamento hacia los matorrales fueron interceptados, ^siendo los mismos neutralizados, posteriormente el SARGENTO SEGUNDO SIERRA PATINO JOSÉ se regresó hasta el lugar donde el ciudadano que vestía con la camisa de color amarillo y botas de cuero de color negro lanza el armamento, donde realizo la búsqueda en referido lugar logrando encontrar un arma de ruego topo escopeta, de fabricación industrializada, sin marca y sin -serial, calibre 16, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente se procedió a realizarles a referido ciudadanos una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se les solicito a cada uno de ellos la documentación personal (cédula de identidad), mostrando dos de ellos el referido documentos donde resultaron ser y llamarse MARTIN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.155.342, quien fue el que lanzo el armamento hacia los matorrales y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 29.995.604, el otro manifestó no poseer cédula de identidad pero manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), indocumentado, igualmente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMENARES VALERA RICHARD, efectuó llamada telefónica al 171 a los fines de verificar los datos filia torios de referidos ciudadanos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde fue atendido por la SUPERVISOR TORRES ORIANNA, quien informo que el ciudadano MARTIN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.155.342, registro policiales por el delito de robo genérico del año 1985, lesiones personales del año 1985 y por homicidio intencional del año 1994, acto seguido siendo las 05:50 horas de la tarde se procedió a informales a referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos 9\ sancionados en el Código Penal Venezolano (abigeato) y en uno de ¡os delitos previstos yV sancionado en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (ocultamiento ilícito de arma de fuego), procediendo a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente e igualmente a la identificación plena de conformidad a lo establecido el Artículo 128 del Código Orgánico ( Procesal Penal vigente, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1.- MARTIN C BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.155.342, de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/63 estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el caserío el zamuro, calle principal casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 29.995.604, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/2000 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector el Mileniun, diagonal a la parada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), indocumentado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/2001 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector el Mileniun, diagonal a la parada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, posteriormente se procedió a trasladar a referidos ciudadanos conjuntamente con las evidencias colectadas hasta las instalación de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 (Portuguesa) para continuar con el proceso investigativo, quedando el animal de la especie bovino (becerro), pequeño de color blanco en calidad de depósito en referida finca, igualmente se presentó en nuestro comando militar el ciudadano ENTREVISTADO 1, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado, a los fines de dejar constancia por escrito mediante actas de los hechos ocurridos, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. SONIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a quien se le informo del caso, la cual giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal, igualmente se le informo al ciudadano ABG JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con Responsabilidad Penal del Adolescente, a quien se le informo del caso, el cual giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal es todo cuanto se tiene que informar acotando que durante el procedimiento los ciudadanos detenidos no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, por ninguna circunstancia fue torturado o tratado inhumanamente, es todo. Se leyó y conforme firman.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: En la fecha de hoy, siendo las 08:30 horas de la noche, comparece voluntariamente ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse ENTREVISTADO 1: quién manifestó no proceder falsa ni malintencionadamente y expuso lo siguiente: "El día de ayer 23 de julio del 2018, a eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la finca El Porvenir, propiedad de mi hermano HERNÁN COROMOTO PARRA CONDE, ubicada en el caserío el zamuro, municipio Guanare estado Portuguesa donde actualmente vivo con mi familia, estábamos recogiendo el ganado y nos dimos cuenta que hacen falta dos reses, empezamos a buscar por los alrededores de ia finca para ver si encontrábamos dichas reses, donde se nos hizo tarde y empezó a escurecer y no logramos encontrar ninguna de las reses, donde no fuimos a la casa a descansar para mañana seguirlas buscando, el día de hoy martes 24 de julio del 2018, a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente estaba con mi hermano HERNÁN COROMOTO PARRA CONDE buscando las reses que se perdieron por todo los alrededores de la finca, y cuando nos encontrábamos en una parte boscosa dentro de la finca observamos dos muchachos el cual tenían amarrada a una de las reses en un palo, por lo que no le hicimos bulla para no correrlos y para que no nos vieran y para que no se dieran cuenta estábamos observándolos, donde mi hermano HERNÁN COROMOTO PARRA CONDE, me dejo pendiente para que no se llevaran el animal mientras que él se trasladaba hasta el comando a formular la denuncia ya que estaban dos muchachos dentro de la finca sin ninguna autorización y los mismos son sospechosos y responsable de la perdida de las reses, después de cierto tiempo llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y los sorprendieron infraganti dentro de la finca, donde le dieron la voz de alto, los mismo no hicieron caso al llamado de la comisión y salieron corriendo y más adelante se observó otro ciudadano que vestía una camisa de color amarillo, pantalón de color negro que estaba escondido entre los matorrales el mismo portaba un armamento largo creo que era una escopeta, el cual también salió corriendo en compañía de los dos muchachos y lanzo el armamento en el monte, más adelante la comisión dieron con estos ciudadanos y los garraron y encontraron la escopeta que estos lanzaron al monte". Una vez culminada la denuncia, fue interrogada por el funcionario receptor de la forma siguiente: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, el lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: en la finca de mi hermano de nombre El Porvenir, ubicada en el caserío el zamuro, municipio Guanare estado Portuguesa, el día 24 de Julio del 2018, a eso de las 04:00 horas de la tarde PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, cuentas reses se le extraviaron de su finca? CONTESTO: 02 reses, pero una de ellas la tenían amarradas estos ciudadanos para llevárselas, y la otra hasta el momento no ha aparecido, fueron ellos que se la robaron PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, las reses que se le perdieron de la finca de su hermano poseen alguna señal o hierro que los identifiquen? CONTESTO: Si, todo el ganado posee hierro. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular la cual sería la responsable de la pérdida de las reses? CONTESTO no, los sospechosos son los ciudadanos que se encuentran dentro de la finca. PREGUNTA N° 5: ¿Diga usted, logro observar las características físicas de los ciudadanos que se encentraban dentro de la finca cuando llego la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana CONTESTO: si, eran dos muchachos jóvenes que creo que son menores de edad y un ciudadanos mayor, unos de los muchachos anda vestido con bermudas de jean de color azul, franela manga larga de color negro y gorra de color rojo y zapatos de cuero de color marrón, es de contextura delgada, el otro anda vestido con bermuda de color azul, franela manga corta de color azul oscuro con zapatos deportivos de color azul igualmente es de contextura delgada, el ciudadano andaba vestido con una camisa manga corta de color amarillo y pantalón negro PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted, los ciudadanos que encentraban dentro de la finca estaban armados? CONTESTO: al principio pende que no estaban armados, pero cuando llego la Guardia Nacional Bolivariana, salió un ciudadano al cual le observe que cargaba un armamento largo tipo escopeta pero cuando salió corriendo lo lanzo entre los matorrales PREGUNTA N° 7: ¿Diga usted, si observo al maltrato físico y verbal por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana hacia los ciudadanos que fueron aprehendidos? CONTESTO: PREGUNTA N° 8: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo y se leyó y firman conformes.
SEXTO: INSPECCIÓN: 0980. En esta misma fecha, siendo las 03:00, horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES VÍCTOR FRANCO Y NÉSTOR LACRUZ, adscrito a esta Sub-Delegación en: FINCA DE NOMBRE EL PORVENIR, UBICADA EN EL CASERÍO EL ZAMURO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia del lugar a ser inspeccionado .
SEPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Guanaro. 25 de Julio del 2018. El suscrito DETECTIVE NÉSTOR LACRUZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana mediante oficio numero 266 de fecha 25-07-2018, relacionado con las actas procesales Nº MP-255946-2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente
- Un (01) Arma de fuego, tipo ESCOPETA sin marca ni seriales aparentes calibre 16 sus partes se componen de: cañón de anima lisa, de 7o centímetros de longitud, martillo. disparador, guardamonte, elaborado en metal con signos físicos de oxido, culata elaborada en, madera color marrón, su sistema de percusión conste de: caja de los mecanismos, aguja percutora y disparador, su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo localizado en parte posterior de la caja de los mecanismos, el cual al ser presionado hacia los lados, libera el abisagrado del cañon dejando libre su recamara para su carga y descarga la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
- Un cartucho, para armas de fuego tipo escofietas, calibre 16, marca CAVIM su cuerpo se compone de manto del cilindro elaborado en material sintético de color blanco, reborde capsula de fulminante de fuego central.
CONCLUSIONES:
-Que la evidencia suministrada, te encuentran en capacidad de disparar proyectiles de balas para arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cayo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida, también puede ser utilizada para amedrentar, someter y obtener un determinado propósito.
OCTAVO: EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: El suscrito Médico Forense/en cumplimiento de lo Ordenado por ese Descacho de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado reconocimiento Médico Legal (Físico externo), en la personas de LUIS JAVIER IZAGUIRRE COLMENARES, de 17 años de edad, C.I.V-29.995.654, Y LUIS ALEJANDRO IZAGUIRRE COLMENARES, de 16 años de edad, C.I.V-INDOCUMENTADO, EL RINDO BAJO JURAMENTO.
Fecha del hecho: 24-07-2018
Fecha del examen: 25-07 2018
• NO TIENE LESIONES FISICAS.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA y la Secretaria de Sala (S) Abg. Inés Delgado.
PUNTO PREVIO
Seguidamente la Representante Legal del Adolescente Imputado manifestó: Deseo designar para mis hijos un Defensor Privado, el Abogado: Yonny Frías, quien estando presente en la sala de audiencias manifestó lo siguiente: Mi Cedula de Identidad es 10.059.870, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 73.620, con domicilio procesal en: La calle 09, entre 13 y 12, oficina 01 del Barrio la Arenosa. Teléfono celular Nº 0414-9569559, en consecuencia estando presente juro cumplir con los deberes inherentes en la presente causa. Es Todo.
La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Privado, Abg. Yonny Frías, los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (Previo traslado), representante legal: 1.-María Eugenia Colmenares Colmenares, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de la Victima: Ciudadano H.C.P.C (demás datos en reserva del Ministerio Publico).
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 24-07-2018, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 10 Numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Ciudadano H.C.P.C ( demás datos en reserva del Ministerio Publico), a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, literales: “b”, “e”, “h” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Literal: “b” consistente que los adolescentes permanecerán bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Literal “e” consiste en la Prohibición de andar con personas de mala conducta y los adultos incursos en la investigación. Literal “h” la obligación de los adolescentes de estudiar y/o trabajar, consignando Constancias correspondientes y Literal “f” la Prohibición de acudir a la Finca el Porvenir. Solicito la expedición de las copias certificada del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.
Acto seguido, el Juez le explico a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal: 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si deseaban declarar, respondiendo separadamente en alta y clara voz: Cada uno por separado: “No Deseo Declarar”. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada (A) Abg. Yonny Frias, quien en uso de la misma expuso: “Se cumplió con el Derecho a ser oído de los adolescente, previsto en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estoy de acuerdo con la Petición Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, solicitada y solicito sea impuesto a mis Defendidos lMedida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 Literales: “b” consistente que los adolescentes permanecerán bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Literal “e” consiste en la Prohibición de andar con personas de mala conducta y los adultos incursos en la investigación. Literal “h” la obligación de los adolescentes de estudiar y/o trabajar, consignando Constancias correspondientes y Literal “f” la Prohibición de acudir a la Finca el Porvenir, así mismo invoco a favor de los adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo. De igual forma le solicito la expedición de las copias Certificadas del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Seguidamente la Representante legal de los adolescentes manifestó: Comprometerse a que sus hijos cumplan con lo impuesto por el Tribunal. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 10 Numerales: 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Ciudadano H.C.P.C ( demás datos en reserva del Ministerio Publico), para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 10 Numerales: 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Ciudadano H.C.P.C ( demás datos en reserva del Ministerio Publico), y en igual forma se le Impone a los Adolescentes: 1.- Luis Javier Izaguirre Colmenares y 2.- Luis Alejandro Izaguirre Colmenares de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, literales: “b”, “e”, “h” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Literal: “b” consistente que los adolescentes permanecerán bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Literal “e” consiste en la Prohibición de andar con personas de mala conducta y los adultos incursos en la investigación. Literal “h” la obligación de los adolescentes de estudiar y/o trabajar, consignando Constancias correspondientes y Literal “f” la Prohibición de acudir a la Finca el Porvenir, otorgándose la libertad de la mencionada adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
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