Guanare, 31 de Julio del 2018
Años 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1274-16

JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
SECRETARIO Abg. SHEYLA FERNANDEZ.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSORA PUBLICA II
Abg. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADOS
1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo: 455, en relación con el artículo: 83 del Código Penal

VICTIMA MARIA DE LOS ANGELES CANELONES GARCIA

Tipo de Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 19-07-2017, contra de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-2000, soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.944.848, residenciado en la calle principal, casa sin número, a dos casas del hotel la chinita, detrás de materiales la manga, hijo de Iraima Coromoto Pérez García y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1999, soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio : estudiante, residenciado en el Barrio San Antonio; calle el Samán, casa sin número, al lado de la bodega de María, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.674.597; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del Delito de: ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 455, en relación con el artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: MARIA DE LOS ANGELES CANELONES GARCIA, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-07-2017, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Seis (06) Meses como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son las siguientes: 1.- La Obligación del adolescentes de Estudiar y/o trabajar, consignando las constancias correspondientes. 2.- La Prohibición de: Agredir Ni física ni verbalmente a la Victima: María de los Ángeles Canelones Fernández ni acercarse a ella o a su entorno familiar, a ser cumplida por el lapso de: Seis (06) Meses.

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Inicialmente la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega con el fin de realizar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar Conciliación de fecha: 19 de Julio 2017, en la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta Comisión del Delito de: ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo: 455 del Código Penal, en perjuicio de: María de los Ángeles Canelones Fernández. A quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar Conciliación de fecha: 19 de Julio 2017, consistentes en: 1.- La Obligación de los adolescentes de Estudiar y/o trabajar, consignando las constancias correspondientes. 2.- La Prohibición de: Agredir Ni física ni verbalmente a la Victima: María de los Ángeles Canelones Fernández ni acercarse a ella o a su entorno familiar, las cuales fueron cumplidas y cesaron.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Control Número: 01 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y La Secretaria de Sala, Abg. Sheyla Fernández.

Seguidamente la Juez procedió a ordenó verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presentes, Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco, el Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez y los Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y sus Representantes Legales: Iraima Coromoto Pérez y Mariluz Camacho; así mismo se deja constancia de la Inasistencia de la Victima María de los Ángeles Canelones Fernández, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de citaciones a la presente Audiencia.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensora Publica II; Abg. Taide Jiménez, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito al Tribunal se Decrete a favor de mis defendidos: Manuel Orlando Zambrano Pérez y Julio Augusto Herrera Camacho; el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo, es decir esta defensa y el representante del Ministerio Público, de mutuo acuerdo así lo deciden, ya que la Fiscalía V del Ministerio Público puede dar fe que a la fecha no ha tenido conocimiento que mis defendidos: Manuel Orlando Zambrano Pérez y Julio Augusto Herrera Camacho, hayan incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal; aunado al hecho de que ha transcurrido el tiempo, ya que se trata de una causa del año 2016, alegando para ello el efecto extensivo, así como el derecho a la defensa con sus garantías procesales, obviamente se cumplió con el objetivo y la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo acto la defensa consigna Constancias del Título de Bachiller y Constancia de Trabajo de ambos adolescentes. Es todo.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público; Abg. Rebeca Pacheco, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Efectivamente dada las circunstancias manifestadas por la Defensora Publica y en aras de garantizar los principios fundamentales consagrados en la Ley Especial, aunado a: que la Fiscalía V del Ministerio Público puede dar fe que a la fecha no ha tenido conocimiento que los imputados: Manuel Orlando Zambrano Pérez y Julio Augusto Herrera Camacho; hayan incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal; aunado al hecho de que ha transcurrido el tiempo, ya que se trata de una causa del año 2016, alegando para ello el efecto extensivo, así como el derecho a la defensa con sus garantías procesales, así mismo visto que la Abg. Defensora Consigno constancia de trabajo y del Título de Bachiller, se observa obviamente que se cumplió con el objetivo y la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo, es decir la Defensa y el Representante del Ministerio Público, de mutuo acuerdo así lo deciden”. Es Todo.

T E R CE R O
MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cumplió las siguientes: 11.- La Obligación de los adolescentes de Estudiar y/o trabajar, consignando las constancias correspondientes. 2.- La Prohibición de: Agredir: Ni física ni verbalmente a la Victima: María de los Ángeles Canelones Fernández ni acercarse a ella o a su entorno familiar, a ser cumplida por el lapso de: Seis (06) Meses; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 19-07-2017, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Seis (06) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes imputados MANUEL ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y JULIO AUGUSTO HERRERA CAMACHO, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.