Guanare, 04 de julio del 2018.

Años: 208º y 159º.

CAUSA Nº 1C-1402-18
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
SECRETARIA ABG. ORIANA APARICIO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECHO ARIAS
DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE LEGAL EDITA ROJAS y JUAN GUDIÑO
DELITO 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el Artículo: 83 del Código Penal.

2.- ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 en relación al Articulo: 83 del Código Penal

VICTIMA
GREGORIO L. y CAROLINA R.

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS / PRIVACION DE LIBERTAD


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento el 09-12-2001, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.277, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 7, casa sin número, perca de la escuela, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Edita Rojas y Juan Gudiño, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el Artículo: 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 en relación al Articulo: 83del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO L y CAROLINA R. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:




PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN.

El día viernes 18 de mayo del año 2018, a las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento el«0S-12-2001, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-30.504.277, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 7, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Edita Rojas y Juan Gudiño; por haber sido aprehendido en una vía pública del Barrio Las Américas, Callejón 7, Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un teléfono celular marca Samsun, color plomo, serial imei: 357130054353465, el cual le había despojado a la víctima Gregorio L, el día lunes 09-04-2018, conjuntamente con un vehículo CLASE MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO; PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BW91P904, SERIAL DE, MOTOR KW162FMJ21559048, y un teléfono celular marca siragon, propiedad de la esposa de la víctima, en el momento que salían de la casa de habitación ubicada en la Urbanización "Miguel Antonio Vásquez", calle principal, Sector El Campo, Municipio Guanare estado Portuguesa, según la denuncia del ciudadano José Gregorio Lemo N° K-18-0455-00239, 12-04-2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios INSPECTOR. RUBEN GARCES, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS CRISTIAN HERNÁNDEZ, JUAN RODRIGUEZ„DETECTIVES NELSON HERNÁNDEZ, ENDENSOR MEJIAS Y JULJO SEPULVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la aprehensión el día viernes 18-05-2018, a las .08:00 am, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento el 09-12-2001, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-30.504.277, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 7, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Edita Rojas y Juan Gudiño; por haber sido aprehendido en una vía pública del Barrio Las Américas, Callejón 7, Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un teléfono celular marca Samsun, color plomo, serial imei; 35713005435346$, el cual le había despojado a la víctima Gregorio, el día lunes 09-04-2018, conjuntamente con un vehículo CLASE MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO; 2011, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BM010904, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21559048, y un teléfono celular marca siragon, propiedad de la esposa de la victimaren el momento que salían de su casa de habitación ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, Municipio Guanare estado Portuguesa, según la denuncia del ciudadano-Gregorio L. N° K-18-0455-00239 12-04-2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en fas actas procesales a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de abril de 2018, suscrita por el ciudadano identificado como GREGORIO L, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaron Guanare, estado Portuguesa, formuló denuncia en la cual manifestó que se encontraba ese día lunes 09-04-2018, a las 05:00 horas de la tarde, saliendo de su casa ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, Municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su esposa de nombre Carolina R., momento en el cual se presentaron dos personas portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su VEHÍCULO, CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3 y C12BM0109Q4, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21559048, de un teléfono celular marca Samsun, color plomo, serial IMEI, 357130054353465 y a su esposa de un teléfono marca Siragon, serial 73814865, modelo SP-5150, para luego salieron huyendo en el vehículo de la víctima.

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana identificada como CAROLINA R., quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, formuló denuncia en la cual manifestó qué se encontraba ese día lunes 09-04-2018, a las 05:00 horas de la tarde, con su esposo José Gregorio Lemo, saliendo de su casa ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, Municipio. Guanare estado Portuguesa, momento en el cual se presentaron dos personas portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida despojaron a su esposo Gregorio L. de su VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR AZUL, PLACA AB9X56G, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BM010904, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21559048, de un teléfono celular marca Samsun, a color negro, señal imei,357130054353465 y a ella dé un teléfono marca Siragon, serial F3814865, modelo SP-5150, para luego salir huyendo en el vehículo de la víctima.

CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0086, de fecha 10 de Abril de 2018, suscrita por los DETECTIVE JEFE MERLYS CAÑIZALEZ y DETECTIVE AGREGADO ABRAHAM PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, proceden a realizar inspección en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN MIGUEL ANTONIO VASQUEZ. CALLE PRINCIPAL. SECTOR EL CAMPO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrieron los hechos de la presente causa.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0455-066; de fecha 10 de abril de 2018. Suscrita por la funcionara DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, designada y juramentado para practicar Experticia, solicitada mediante memorándum 154, a los fines legales que juzgue pertinentes. Realizado a un VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA. KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BM010904, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21559048; UN TELÉFONO CELULAR marca Samsun, color negro, modelo S3, serial imei: 357130054353465, signado con el número 0416-5486726 y a ella de un teléfono marca Siragon, serial 73814865, modelo SP-5150, .colores negro y blanco, doble sim, con los números 0416-1511673 y 0424-59906733.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0455-069; de fecha 18 de mayo de 2018. Suscrita por la funcionaria DETECTIVE JOSÉ LORETO, Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, designada y juramentado para practicar Experticia, realizada; UN TELÉFONO CELULAR marca Samsun, color negro, modelo S3, serial imei: 357130054353465; valorado en 25.000.000;00.

SÉPTIMO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano identificado como GREGORIO L, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, ratificó su denuncia y señaló al adolescente DARWIN ALEJANDRO GUDIÑO ROJAS como la persona que se llevo su vehículo Conduciéndolo, el día del hecho.

OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de Defensa Pública por ante la Juez de Control N6 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, aceptando la Abg. YURLIA DORANTE, Defensora Pública Primera Encargada, según solicitud 2CS-18.

NOVENO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos qué le asisten de ^conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y B54 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DÉCIMO: Copia del certificado de origen y de Registro de Vehículo N° 150101592119, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BM010904, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21559048.

DECIMO PRIMERO: Copias de las facturas, donde se determina la propiedad de los teléfonos celulares marca Samsung y Sirgaron despojados a las víctimas en este casa

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 18 de mayo de 2018, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado, Portuguesa, Extensión Guanare, Sección Adolescente, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pensil, en perjuicio de los ciudadanos identificados como GREGORIO L. y CAROLINA R, en presencia de las partes, donde declaró la víctima GREGORIO L y señaló al adolescente imputado DARWIN ALEJANDRO GUDIÑO ROJAS como una de las personas que participó el hecho punible en su contra y lo amenazó de muerte sino le entregaron sus pertenencias y para el momento de su aprehensión le encontraron en su poder el teléfono celular marca Samsung de José Gregorio Lemo, el cual él había sido despojado en la comisión del hecho. Causa N° 1C-18. Es todo.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 y 6, numérales 1, 2 y 3 de la Ley Sobré él Hurto» y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo83 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO, DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como GREGORIO L y CAROLINA R., lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes;

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

Respecto al delito imputado, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque conforme a los elementos de convicción recabados- el imputado en compañía de otra persona adulta, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, despojaron a la víctima de su vehículo CLASE MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BM010904, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21559048, realizando dicho acto con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, así como también se adecúa la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, porque en dicha acción también le fueron desojados a las víctimas dos teléfonos celulares descritos en las actas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS

PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 10 de abril de 2018, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0455-066, correspondiente a: un vehículo CLASE MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN H 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR AZUL, PLACA: Ap 9X56G, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12M010904, SERIAL DE MOTOR KW162FM21559048; y dos teléfonos celulares marca Samsung y Siragón, bien que fue despojado a la víctima de este caso identificada como Gregorio L. y Carolina K., no recuperados por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Guanare estado Portuguesa, solo fue recuperado el teléfono celular marca Samsung, en el momento de la aprehensión en poder del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que el vehículo y los dos teléfonos celulares descritos son los que le fueron despojados a las víctima en este caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad, con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-0455-066. de fecha 10 de abril de 2018, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE MERLYN CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE JOSÉ LORETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien es pertinente ya qué en fecha 18 de mayo de 2018, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N^ 9700-0455-069, correspondiente a: UN TELÉFONO CELULAR marca Samsun, color negro; modelo S3, serial imei. 357130054353465, valorado en 25.000.000,00, bien que fue despojado a la víctima de este caso identificada como José Gregorio Lemo y recuperado por los funcionarios adscritos al C.I.C.PC, Guanare estado Portuguesa, en poder del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar qué el teléfono celular descrito es el que le fue despojando a la víctima José Gregorio Loreto en este caso y con ello se pueda establecer la .responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado DARWIN ALEJANDRO GUDIÑO ROJAS. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el cápate el contenido de la Experticia N° 9700-0455-069. de fecha 18 de mayo de 2018, practicada por 1 el funcionario DETECTIVE JOSÉ LORETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCION DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración efe los funcionarios actuantes-detectives INSPECTOR RUBÉN GARCES, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS CRISTIAN HERNÁNDEZ, JUAN RODRÍGUEZ, DETECTIVES NELSON HERNÁNDEZ ENDENSOR MEJIAS Y JULIO SEPULVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Sub-delegación Guanare, estado Portuguesa; quienes son por tratarse de los funcionarios que en fecha 18 de Mayo de 2018 realizaron procedimiento donde recuperaron el teléfono celular marca Samsung, color negro, propiedad de la victima José Gregorio Lemo, en poder del adolescente Darwin Alejandro Gudiño Rojas; y es necesario para dejar constancia que en dicha actuación los funcionarios lograron identificar plenamente y aprehender al adolescente DARWINALEJANDRO GUDIÑO ROJAS, como partícipe del hecho. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y el decomiso del bien descrito, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como GREGORIO L. (Demás datos se envían en sobre cerrado para su resguardo), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima - testigo, los hechos imputados al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado es partícipe en el hecho perpetrado en contra de las mencionadas víctimas en este caso. Se solicita que (Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio del expediente, suscrita en fecha 12 y 18 de abril de 2018, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración dé la ciudadana identificada como CAROLINA R, (Demás datos se envían en sobre cerrado para su resguardo) quién es pertinente por ¡haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima testigo, de los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado es partícipe en el hecho perpetrado en contra de las mencionadas víctimas en este caso. Sé solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio del expediente, suscrita en fecha 09 de abril de 2018, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVE JEFE MERLYS CAÑIZALEZ Y DETECTIVE AGREGADO ABRAHAM PÉREZ, adscritos a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Guanare, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 10-04-2018, la INSPECCIÓN N° 086 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA1 EN LA URBANIZACIÓN MIGUEL ANTONIO VASQUEZ. CALLE PRINCIPAL, SECTOR ELCAMPO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA donde fue despojado la víctima de su vehículo clase moto, en el presente caso. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del hecho mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 086 que riela en el folio pieza I del expediente, suscrita en fecha 10-04-2018, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de Conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 086 que riela en el folio, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 1CMD4-2018, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue perpetrado el hecho punible contra de las víctimas y es necesaria porque con ello se demostrara las características del lugar indicado.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: Copia del certificado de origen y de Registro de Vehículo N° 150101592119, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12Ü/I010904, SERIAL DE MOTORKW162FMJ21559048, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo clase moto que fue despojado a la VÍCTIMA José Gregorio Lemo y no recuperado por los funcionarios actuantes en este caso. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo clase moto); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.

SEGUNDO: Copias de las facturas, donde se determina la propiedad dé los teléfonos celulares marca Samsung y Sirgaron despojados a las víctimas en este caso, inserta al folio, de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad de los bienes (teléfono celulares) despojados a las víctimas y recuperado uno marca Samsung en poder del ciudadano imputado Darwin Alejandro Gudiño Rojas. Así mismo, en dicho documentó sé deja constancia de las características de los bienes (teléfonos celulares marca Samsung y Siragon); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto.) del Código Orgánico Procesal; Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dichos teléfono.

TERCERO: Acta de ACTA DE AUDIENCIA ORAL DÉ PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 18 de mayo de 2018, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Sección Adolescente, inserta al folio de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa la declaración de la víctima José Gregorio Lemo, quien en sala señaló al adolescente Darwin Alejandro Gudiño Rojas, como una de las personas que participó el hecho punible en su contra y lo amenazó de muerte si rio le entregaron sus pertenencias y para el momento de su aprehensivo le encontraron en su poder el teléfono celular marca Samsung de Gregorio L, el cual le había sido despojado en la comisión del hecho. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de lo manifestado por |a victima nombrada; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 (quinto supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la participación en el hecho del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

SEGUNDO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente Constituido el Tribunal por la Jueza de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala Abg. Oriana Aparicio.

Acto seguido la Jueza apertura el acto y ordenó al secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Privada; Abg. Yelin soto, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su Representante Legal: Juan Gudiño, las Victimas JOSE GREGORIO LEMO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO, Previsto En el Artículo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2, 3 De La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. 2.- ROBO AGRAVADO, Previsto En El Articulo: 458 Del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: JOSE GREGORIO LEMO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los adolescente imputado conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO, Previsto En el Artículo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2, 3 De La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. 2.- ROBO AGRAVADO, Previsto En El Articulo: 458 Del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: JOSE GREGORIO LEMO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses. En virtud de estar presente la victima solicito se le otorgue el derecho de palabra a fin de que manifieste lo que tenga a bien decir, asimismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

A continuación se le cede el derecho de palabra a las victimas JOSE GREGORIO LEMO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ quienes no hicieron uso de palabra, Es Todo.”

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Yelin Soto; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Ciudadana esta invoca el principio de reafirmacion de la libertad a favor de mi defendido, aunado a ello es necesario que se tome en cuenta que el adolescente es primario ante el sistema además están presentes sus representantes en sala lo que significa que tiene contención familiar, esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada, específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido le explique en qué consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución, solicito copia del acta.”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

De seguida la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: Juan Gudiño, no hicieron uso de su derecho de palabra. Es Todo.

Por otro lado esta Juzgadora resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite en igual forma la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO, Previsto En el Artículo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2, 3 De La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. 2.- ROBO AGRAVADO, Previsto En El Articulo: 458 Del Código Penal, en perjuicio de las Victimas: JOSE GREGORIO LEMO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ.

Progresivamente se le explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”. Es todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y Así se Declara.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos por la comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el Artículo: 83 del Código Penal. y 2.-ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos :GREGORIO L y CAROLINA R, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS


Al Adolescente Imputado: DARWIN ALEJANDRO GUDIÑO ROJAS, se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo: 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el Artículo: 83 del Código Penal. y 2.-ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO L y CAROLINA R, en virtud de que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), El día viernes 18 de mayo del año 2018, a las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente DARWIN ALEJANDRO GUDINO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento el«0S-12-2001, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-30.504.277, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 7, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Edita Rojas y Juan Gudiño; por haber sido aprehendido en una vía pública del Barrio Las Américas, Callejón 7, Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un teléfono celular marca Samsun, color plomo, serial imei: 357130054353465, el cual le había despojado a la víctima Gregorio L, el día lunes 09-04-2018, conjuntamente con un vehículo CLASE MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2011, TIPO; PASEO, COLOR: AZUL, PLACA: AB9X56G, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC12BW91P904, SERIAL DE, MOTOR KW162FMJ21559048, y un teléfono celular marca siragon, propiedad de la esposa de la víctima, en el momento que salían de la casa de habitación ubicada en la Urbanización "Miguel Antonio Vásquez", calle principal, Sector El Campo, Municipio Guanare estado Portuguesa, según la denuncia del ciudadano José Gregorio Lemo N° K-18-0455-00239, 12-04-2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la Sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal SOLICITA Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628, PARAGRAFO SEGUNDO, LITERAL “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el Lapso de: Lapso de: Cinco Años (05) y Seis (06) Meses, en igual forma SOLICITO como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, establecida en el Articulo: 581 Literal “a” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.


CUARTO

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por lo que la rebaja establecida en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), manifestó de voluntad del adolescente a acogerse a la admisión de los hechos, se Condena al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5 y 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el Artículo: 83 del Código Penal. y 2.-ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 458 en relación al Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO L y CAROLINA R, y se le Impone a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Parágrafo Segundo, Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser cumplida por el lapso de: Dos (02) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días, a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, por la Rebaja a la Mitad, tomándose en cuenta para ello que permaneció en Detención Preventiva el lapso de: Un (01) Mes y Dieciséis (16) dias; el adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. Así mismo Cesa la Medida de Detención Preventiva previstas en el Articulo: 559 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Oír Declaración de fecha: 18-05-2018. ASI SE DECIDE.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.