REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01933-C-17
DEMANDANTE: ELIZABETH TERAN ARMEYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.838.

APODERADOS JUDICIAL:
CLARA PATRICIA TERAN DURAN y JESUS DAVID LEAL VIZCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 250.746 Y 216.695, respectivamente.

DEMANDADA:

KISBER ADRIANA AVILEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.447.

APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-03-2017, cuando la ciudadana: ELIZABETH TERÁN ARMEYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.838, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: CLARA PATRICIA TERÁN DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.746, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana: KISBER ADRIANA AVILEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.447, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, calle Rafael Urdaneta, casa Nº 63-98, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
En fecha 15-03-2017 (Folios 11 y 12), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente pretensión y apercibió a la parte actora a que señalará con exactitud el domicilio procesal de las partes y consignará el certificado de defunción del ciudadano: José Eugenio Aviles Colmenares, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Y en fecha 21-03-2017, la parte actora subsano el error señalado y consignó el referido certificado. (Folios 13 al 15)
Riela al folio 16, diligencia de fecha 23-03-2017, presentada por la ciudadana: Elizabeth Terán Armeya, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Clara Patricia Terán Duran, plenamente identificadas, mediante la cual otorgó poder apud acta a la referida abogada asistente. Asimismo, el Secretario del Tribunal dio cumplimiento con su deber de constatación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 24-03-2017 (Folios 18 al 20), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento por medio de boleta de la ciudadana: Kisber Adriana Avilez Valera, a los fines que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día continuo como término de la distancia, a que conste en auto la citación ordenada, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. Se libró edicto.
El Secretario del Tribunal, mediante acta de fecha 30-03-2017 (Folio 21), dejó expresa constancia que hizo entrega del edicto a la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Clara Patricia Terán Duran, a los fines de la publicación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2017 (Folios 22 al 25), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana: Kisber Adriana Avilez Valera, en la cual consignó copias fotostáticas simples del poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 55, Tomo 02, Año 2017, Folios 175 hasta el 177. Asimismo, se dio por citado en la presente causa.
La apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Clara Patricia Terán Duran, presentó diligencia de fecha 21-04-2017 (Folios 26 y 27), consignando la publicación del edicto en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 11-04-2017, página 15.
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que se publicó edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 28).
La representación judicial de la parte actora, presentó diligencia de fecha 26-05-2017 (Folio 29), solicitando la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del causante José Eugenio Avilés Colmenares, y en auto de fecha 02-06-2017, acordó lo solicitado recayendo tal designación a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Asimismo, consta en auto su posterior citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 30 al 39).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante José Eugenio Avilés Colmenares cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 40). Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si o por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folio 43).
La demandante ciudadana: Elizabeth Terán Armeya, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Jesús David Leal Vizcaya, presento diligencia de fecha 07-08-2017, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 41). Asimismo, el Secretario del Tribunal dio cumplimiento con su deber de constatación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
La Jueza Suplente abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento del presente juicio. (Folio 44).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 46), y en auto de fecha 07-11-2017, se admitieron las mismas (testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 47).
En fecha 07-12-2017 (Folio 50), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: Elizabeth Terán Armeya, debidamente asistida por el abogado: Elys Gomez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos: Aleidis Maribel Jiménez Sánchez y José Aparicio Benítez Delgado, y en auto de fecha 14-12-2017, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 51).
Este Juzgado dictó auto de fecha 21-02-2018, mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes. (Folio 54).
Riela al folio 55, auto de fecha 09-05-2018, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha 01 de Octubre del año 2005, el ciudadano: JOSÉ EUGENIO AVILES COLMENARES, identificado ut supra, y mi persona ELIZABETH TERAN ARMEYA, iniciamos una unión estable de hecho, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, nos dedicamos al negocio del transporte de carga pesada ya que el mismo se desempeñaba como chofer y dueño de gandolas, en fecha 22 de diciembre de 2016, el mismo se encontraba trabajando en una de sus gandolas (cambiando un neumático) cuando uno de estos estalla sorprendiéndolo e impactándolo en la cara y cabeza, causándole graves daños, fue trasladado al hospital Dr. Miguel Oraá, donde tras complicaciones fallece a causa de hemorragia y edema cerebral severo y traumatismo cráneo encefálico, a los 57 años de edad, tal como consta en acta de defunción plenamente identificada, el de cujus, fue en vida mi pareja estable de hecho, por un periodo de once (11) años, hasta la fecha señalada del fallecimiento, como dije anteriormente, de tal unión no procreamos hijos. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria… solicito, con todo respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el día 01 de Octubre del año 2005… hasta el día de su fallecimiento…”

Igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos, procedió a dar contestación a la demanda:

“…Niego, rechazo y contradigo, la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH TERAN ARMEYA contra la ciudadana KISBER ADRIANA AVILES VALERA, para que le reconozca la unión estable de hecho con el causante JOSÉ EUGENIO AVILEZ COLMENARES. Niego que se haya iniciado la presunta relación estable de hecho por 11 años hasta que falleció el causante en fecha 22 de diciembre de 2016; niego que la unión estable de hecho haya iniciado el 1º de Octubre de 2005 en forma ininterrumpida, publica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron; niego ciudadano juez que en esos años que presuntamente mantuvieron la unión estable de hecho, se hayan dedicado al negocio del transporte de carga pesada y que adquirieron bienes…”

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 01 de octubre de año 2005, con el causante José Eugenio Avilés Colmenares, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que la falta de contestación a la demanda pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, debe apuntar el Tribunal que la defensora judicial de los terceros interesados en el presente juicio compareció y procedió a contestar la demanda en términos generales, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda de concubinato intentada por la actora, negando ser cierto los hechos libelados.
En esta secuencia, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Elizabeth Terán Armeya. (Folio 03).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: José Eugenio Aviles Colmenares. (Folio 04).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Kisber Adriana Avilez Valera. (Folio 05).

• Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo, Marca: MACK, Modelo: DM800, Año: 1970, Color: AMARILLO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Placa: A32CF5M, Serial de Carrocería: DM885SX573, Serial del Motor: 9T1312, Uso: Carga, a nombre del ciudadano: José Eugenio Aviles Colmenares. (Folio 06).

• Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo, Marca: FIAT, Modelo: 693-N7, Año: 1981, Color: ROJO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Placa: A97AZ2J, Serial de Carrocería: 20086, Serial del Motor: ZH0829, Uso: Carga, a nombre del ciudadano: José Eugenio Aviles Colmenares. (Folio 07).

• Copia fotostática simple de Poder Especial emanado de la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 40, Tomo 79, año 2011, que otorga la ciudadana: Zolanda Inés Nieves García al ciudadano: José Eugenio Aviles Colmenares (folios 08 al 10), cuyo objeto lo constituye la administración y disposición sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca: ORINOCO, Modelo: 64, Año: 1964, Color: AMARILLO, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 1125, Serial de Motor: NO PORTA, Placa: 11XKAD. El tribunal no le confiere valor probatorio, dado que no guarda relación con los hechos objeto del proceso.

• Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano: José Eugenio Aviles Colmenares, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).

VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte demandante junto al escrito de subsanación consigna acta de defunción del ciudadano José Eugenio Aviles Colmenares, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, corre inserta en copia certificada a los folios 14 y 15, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante. Así se declara.
En cuanto, a los documentos de identidad de la hija del causante Kisber Adriana Avilez Valera, plenamente identificada, se le confiere pleno valor probatorio. Al igual que el acta de defunción (folio 14 y 15), quedando demostrado con dichas documentales el vínculo filial que la unía con el De cujus y quien ostenta la cualidad de demandada en el presente proceso. Así se establece.
Advierte este sentenciador que la existencia de los anteriores elementos probatorios en autos (acta de defunción, copias de cédulas de identidad, copia de los certificados de registro de los vehículos y poder especial), no son determinantes para declarar si entre la demandante y el causante José Eugenio Aviles Colmenares, existió una relación concubinaria, lo cual es el objeto del presente juicio. Así se declara.
En este sentido vale destacar, la formación del material de conocimiento en todo proceso, constituye una carga para las partes y no puede ser otra que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que, hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.
En este orden, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que, la parte actora no asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el causante José Eugenio Aviles Colmenares, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, en vista que el demandante enunció en su escrito de promoción de pruebas los testigos siguientes: ALEIDIS MARIBEL JIMENEZ SANCHEZ y JOSÉ APARICO BENITEZ DELGADO, testigos que no fueron presentados en la etapa correspondiente de evacuación de pruebas, como consecuencia, ningún testigo acudió al proceso, y toda vez que de las pruebas valoradas no son las pruebas idóneas para demostrar hechos históricos, como si lo es la prueba testimonial, es forzoso concluir que la parte demandante no demostró los respectivos hechos alegados en su libelo. Así se establece.
De tal manera que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas, a la luz de las anteriores consideraciones, estima este juzgador que, no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana ELIZABETH TERÁN ARMEYA, que entre ella y el fallecido JOSÉ EUGENIO AVILES COLMENARES, existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Así se declara.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: ELIZABETH TERÁN ARMEYA, en contra de la ciudadana: KISBER ADRIANA AVILEZ VALERA, todas plenamente identificadas en autos, en su condición de heredera conocida del causante JOSÉ EUGENIO AVILES COLMENARES, supra identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho (10-07-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m. Conste.