REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE 02030-C-18

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO AMAYA TORO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.929.014.

APODERADOS JUDICIALES RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES y FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 201.228, 247.221 y 172.120, respectivamente.

DEMANDADO RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.126.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR) .

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha 07-03-2018, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES y FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.691.613, V-22.039.899 y V-12.237.792, inscritos en el Inperabogados bajo los Nros.: 201.228, 247.221 y 172.120, respectivamente, domiciliados en el Colegio de Abogados, calle 17 entre carreras 4ta y 5ta, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: JESÚS ANTONIO AMAYA TORO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.929.014, de este domicilio, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, contra el ciudadano: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.126, domiciliado en el Sector El Botalón, calle principal, 1era entrada de tierra a la derecha, casa S/N, Tucupido, Municipio Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 13-03-2018 (Folios 23 y 24), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de al ciudadano: Rubén Darío Hernández.
En fecha 23-04-2018 (Folio 25), este Despacho Judicial recibió escrito mediante el cual la parte el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Fredy Coromoto Prisco Ramírez, ratificó la solicitud de la medida preventiva expuesta en el escrito libelar. En auto de fecha 09-05-2018, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se libró boleta de citación (Folios 27 y 29).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 07/03/2018, presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Rodrigo Salomón Paredes Montilla, Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes y Fredy Coromoto Prisco Ramírez, inscritos en el Inperabogados bajo los Nros.: 201.228, 247.221 y 172.120, respectivamente, domiciliados en el Colegio de Abogados, calle 17 entre carreras 4ta y 5ta, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Jesús Antonio Amaya Toro, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.929.014, de este domicilio, mediante el cual peticionó se decrete medida de preventiva en los siguientes términos:

MEDIDA PREVENTIVA:
“…Solicitamos en consideración a la negativa de contrato antes señalado, y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los Derechos e intereses de nuestro Poderdante vendiéndole a otro el vehículo completo o lo que es peor, por partes (desvalijamiento) “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y QUE ORDENE A LAS AUTORIDADES POLICIALES –INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPODTE TERRESTRE) LA DETENCIÓN DEL MISMO Y EL TRASLADO DEL VEHÍCULO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley , es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive están grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”, por la cierta POSIBILIDAD QUE INTENTE VENDER A UN TERCERO todo lo cual nos hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DE FALLO…”.

El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omisis…).-


Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

En el presente asunto observa el tribunal que, el peticionante de la cautelar en su escrito de demanda solicita: “…ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los Derechos e intereses de nuestro Poderdante vendiéndole a otro el vehículo completo o lo que es peor, por partes (desvalijamiento) “QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y QUE ORDENE A LAS AUTORIDADES POLICIALES –INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE) LA DETENCIÓN DEL MISMO Y EL TRASLADO DEL VEHÍCULO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Considera el tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de una medida cautelar, sin individualizar el bien, solo refiere: “Dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que ordene a las autoridades policiales –instituto nacional de transporte terrestre) la detención del mismo y el traslado del vehículo al estacionamiento judicial,…”
Ahora bien, dada la imprecisión de la petición cautelar, pues el accionante mezcla medida nominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar y la detención del Vehículo, cautela que tiene su sustento legal en el numeral 3º del artículo 588 del citado Código Procesal, al establecer: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1…
2…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como puede notarse del texto copiado, la medida cautelar solo recae sobre bienes inmuebles, en tal sentido, es improcedente la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien que por su naturaleza es mueble, vale decir, el vehículo sobre el cual se pide recaiga la medida cautelar.
Por otro lado, si consideramos que la petición, imprecisa, sin singularizar el bien mueble, se concreta a la solicitud de una medida cautelar innominada, no peticionada como tal, conforme a lo establecido en la ut supra norma copiada, vale destacar:
En primer término, es necesario observar que la disposición transcrita sujeta el decreto de medidas preventivas innominadas al estricto cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 del mismo Código, o sea que se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(negritas nuestras)
Por otra parte, es necesario demostrar, además, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en el curso del proceso, sin que puedan dictarse estas medidas por caución puesto que el artículo 590 eiusdem limita esta posibilidad al embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En la misma dirección, las medidas innominadas no pueden tener el mismo contenido de las medidas típicas, pues se convertirían en un modo de burlar los requisitos establecidos por la ley para que éstas se acuerden. Concretamente, en el caso del secuestro, éste sólo puede ser decretado en los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° ….

De manera que no puede el juez, con apoyo en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma. La disposición en estudio faculta al Tribunal para acordar "providencias cautelares que considere adecuadas" mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y además deberán decretarse "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, que las limita al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
SOBRE ESTOS ASPECTOS:
Es menester señalar, en base a la primera consideración, la solicitud de cautelar sobre este tipo de bienes es improcedente el pedimento, de decretarse medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por su naturaleza de bien mueble, en conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se peticione conforme lo dispone el Parágrafo Primero de la referida norma, como medida cautelar innominada, mediante la cual se solicite se prohíba la ejecución de determinados actos, siendo necesario la demostración de los requisitos de las medidas cautelares típicas, mas la verificación del “periculum in damni”, peligro del daño, y vista que en este tipo de medidas rige el principio dispositivo, no puede el juez de oficio suplir o ampliar los términos de la solicitud, por consiguiente, pasa a considerar la solicitud de la medida cautelar, en los términos expuestos. Así se establece.

Antes de considerar las razones de la solicitud y las pruebas acompañadas, es importante precisar, que existe jurisprudencia reiterada respecto a la carga del solicitante de la medida, de proporcionarle al Tribunal las pruebas que la sustenten, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:

“…la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo atinente al requisito de la cautelar denominado fumus boni iuris, si bien es cierto que la demanda se apoya en una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, pero vale el caso señalar, que el referido contrato fue celebrado de forma verbal, conforme lo aducen en su escrito libelar, ello constituye materia de fondo del pleito sobre la cual no puede adelantarse opinión; y en cuanto al requisito para la procedencia de la cautelar del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo, entre cuyas circunstancias se alega la posibilidad que intente vender a un tercero el vehículo completo o lo que es peor, por partes (desvalijamiento), pues teme que la contraparte se plantee una negociación fantasma que busque burlar sus intereses fundamentales, al respecto, el demandante no ha aportado elemento probatorio útil que apoye tal posibilidad en la realidad, de los elementos probatorios acompañados a libelo de demanda, hace valer:
1.- El Instrumento de compra venta del vehículo autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 27 de Marzo de 2009 (folios 18 y19), y Certificado de Registro de Vehículo Nº 3FTRF17W27MA05763-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22 de junio de 2009, en cual figura como propietario del vehículo el demandante ciudadano Jesús A. Amaya Toro.
2.- Copia simple de detalle de Cheque de Gerencia signado con el Nº 0102-0346-560000148687 del Banco de Venezuela, a favor de EDGAR ANTONIO RAMOS PEREZ, por LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.966.000,00), consignado marcado “C”. El tribunal no le confiere mérito probatorio a esta probanza, a los efectos de la solicitud de la cautelar, por un lado se trata de una copia simple, y por el otro, el instrumento persigue demostrar el pago de una primera parte de la venta, a la vez es girado a favor de un tercero extraño a los sujetos que se mencionan como contratantes. Así se establece.
Por estas razones, en el caso analizado, no surge de los elementos probatorios aportados por la parte actora la evidencia exigida por la ley, que justifique el riesgo cierto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, requisito este imponderable, conjuntamente con la presunción del derecho que se pretende o reclama. Así mismo, de las pruebas adjuntas tampoco se desprende el peligro del daño inminente y especifico que una de las partes pudiera causarle a la otra, es decir, no está demostrado la existencia del “Periculum in Damni”, requisito necesario para la procedencia de las medidas innominadas, por consiguiente, forzoso es concluir que no se evidencia el cumplimiento de las exigencias pautadas en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se juzga.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la medida preventiva, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE NIEGA, la medida preventiva peticionada en el escrito libelar, que riela a los folios 01 al 12 del expediente, por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Rodrigo Salomón Paredes Montilla, Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes y Fredy Coromoto Prisco Ramírez, venezolanos, inscritos en el Inperabogados bajo los Nros.: 201.228, 247.221 y 172.120, respectivamente, domiciliados en el Colegio de Abogados, calle 17 entre carreras 4ta y 5ta, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Jesús Antonio Amaya Toro, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.929.014, de este domicilio, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue en contra del ciudadano: Rubén Darío Hernández, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y DETENCIÓN DEL VEHÍCULO, solicitada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES y FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 201.228, 247.221 y 172.120, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: JESÚS ANTONIO AMAYA TORO, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue en contra del ciudadano: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho (13-07-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria Temporal,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m. Conste.