REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2018-000414 / Motivo: RECURSO DE APELACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.322.106
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERMAN MANUEL MACEA LOZADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.878.
PARTE DEMANDANDA: PEDRERA SANTA ROSA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 33 tomo 44-A, del 23 de julio del 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DONATO NOGERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.140.


M O T I V A
En fecha 27 de junio, este Juzgado Superior Primero del Trabajo dio por recibido el presente asunto, ante la remisión efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial.
La revisión del expediente evidencia, que previamente correspondió a este Juzgado el trámite de la causa KP02-L-2010-000502, en su apelación signada KP02-R-2011-000362, al igual que se ordenó mediante sentencia del 02 de mayo del 2018, la reposición de la causa (folios 195 al 201; pieza 02), señalando en esa oportunidad que:
Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia de los folios 189 al 194 la existencia de un desorden procesal en términos del criterio Jurisprudencial ampliamente reiterado y que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del 2003, expediente 03-1152, por la forma en la que fueron documentadas las actuaciones en el expediente, así como su interconexión con el proceso, resulta contradictora, ambigua e inexacta cronológicamente, puesto que no determina con claridad el propósito o procedimiento que persigue.
En este sentido el Juzgado Quinto de primera instancia, sin precisar ni dejar constancia en autos de la orden judicial de remisión supuestamente dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que pretende cumplir, como tampoco consta oficio alguno por parte dicho órgano,
Además dicho juzgado de ejecución, en el auto de fecha 12 de abril del 2018ordeno la remisión del asunto directamente a éste Tribunal Superior, bajo una nomenclatura (KP02-R-2011-000362) que fue previamente cerrada y desincorporada del inventario; y por si fuera poco omitiendo el requisito de la distribución mediante el Sistema Juris 2000.
Con tal proceder violentó los presupuestos de los Artículos 26 y 49 Constitucionales, porque la forma en la que fue realizada tal actuación implica violentar los principios de transparencia e idoneidad de la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes al permitir un manejo poco claro de las causas, lo cual puede devenir en que esto le genere inseguridad jurídica a alguna de las partes, por lo sorpresivo de las actuaciones.
Por lo expuesto, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 25 Constitucional, se revoca el mencionado auto de fecha 12 de abril del 2018 y conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de que la primera instancia subsane los vicios encontrados y remita el asunto a la Unidad correspondiente a los fines de la correcta distribución del asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
En atención a lo anterior, luego de revisados los autos, específicamente en los folios 202 al 210, se observa que persisten los vicios previamente señalados, máxime cuando el Juzgado de Primera Instancia, pretende documentar en el expediente el propósito de la remisión solo con la copia certificada del último folio de la sentencia que presuntamente lo ordena (folio 207; pieza 02), a lo que vale la oportunidad para insistir en considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del 2003, expediente 03-1152 respecto al desorden procesal.
Además, al analizar las copias certificadas agregadas, estas documentan de manera escasa o imprecisa tal orden judicial puesto que pese a ser dictada en un asunto diferente, ésta persigue surtir efectos en otro distinto –el presente asunto-,donde no existe documentación alguna que permita fundamentar la motivación y certeza de la aludida sentencia del 09 de enero del 2017.
Asimismo, por mero razonamiento lógico, el simple hecho de agregar solo una parte de la sentencia dictada por juicio nada ayuda a acreditar la motivación de la misma, en un expediente donde además no se observa comunicación directa del Juez que profirió la sentencia que ordena se celebre nuevamente una audiencia de segunda instancia, en cualquier oportunidad previa a lo solicitado mediante oficio del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución (folio 190; pieza 02) y de lo resuelto por este Juzgado Superior (folios 195 al 201; ibídem), todo ello se traduce en un desorden procesal que perjudica al libre ejercicio de la defensa de las partes y genera confusión.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 25 Constitucional, se revoca el mencionado auto de fecha 12 de abril del 2018 y conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide propició reponer la causa al estado de que la primera instancia subsane el desorden procesal encontrado y remita el asunto a la Unidad correspondiente para la distribución del asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide

D IS P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Primera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que la primera instancia subsane el desorden procesal encontrado y ordene someter éste asunto, a distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación laboral.
SEGUNDO: No hay condena en costas porque ésta decisión se dictó de oficio y no se pronunció respecto al fondo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio del 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, emitida del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg.-

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario