REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000267
PARTE ACTORA: MERCEDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad No 7.596.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad No 6.748.150 inscrito en el Inpreabogado N° 56.834.
PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro de Salarios Caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 15/05/2013 por la ciudadana MERCEDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad No 7.596.767., a través de su apoderado judicial Abg. REINALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad No 6.748.150 inscrito en el Inpreabogado N° 56.834., contra la entidad de trabajo CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 16/05/2013 (F. 22 1ra pza.). Declinando el referido Juzgado, en fecha 16/05/2013 (F. 23-24) su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oportunidad donde la ciudadana Juez ordeno librar el oficio de remisión para tal fin.

En fecha 28/10/2016 (F. 68), una vez que fuera recibido el presente expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abogado Ligia López, Juez del Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo., procedió a inhibirse en la presente causa, inhibición que fue declara Con Lugar.

Posteriormente, este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26/04/2017 (F. 74 1ra pza.), dio por recibido la presente causa, siendo admitida la misma en fecha 03/05/2017 (F. 76 1ra pza.).

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación de la parte actora fue el día 21/05/2013 (F 25-26 1ra pza.), oportunidad en que la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios del 01 al 24, y la ultima actuación del Tribunal fue el 03/05/2017 (F 76), ocasión en que este tribunal admitió la presente demanda.

De allí pues, que se observa que desde el 21/05/2013 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 21/05/2013 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez