REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000158
PARTE ACTORA: DULCE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 9.003.404.
PARTE DEMANDADA: SASTRERIA FONSECA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Calificación de Despido ante el Juzgado Del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/05/1995. Siendo recibido el mismo en fecha 18/03/2013 (F. 26) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado 3ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 19/03/2013 (F. 27 1ra pza.). Procediendo el ciudadano Juez mediante auto de fecha 24/04/2013 (F. 28) a abocarse en la presente causa, librándose los carteles de notificación a las partes. Evidenciándose de los folios 31 y 32 de la presente causa, la notificación realizada a la parte demandante SASTRERIA FONSECA, a través de su propietario el ciudadano JOSE R. FONSECA V., titular de la cédula de identidad N° V-1.114.535.

Posteriormente, en fecha 23/01/2016 (F. 52 1ra pza.), este juzgado mediante auto motivado ordeno la publicación del cartel de notificación de la parte actora, valga decir a la ciudadana DULCE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 9.003.404., en la cartelera del tribunal de este Circuito Laboral, en virtud de la imposibilidad de realizar la referida notificación, tal como consta en el expediente.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación de la parte actora fue el día 30/05/1995 (F 01 1ra pza.), oportunidad en que interpuso la presente demanda ante el Juzgado Del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual forma se evidencia que la ultima actuación de la parte demandada fue en fecha 26/06/2013 (F. 35 1ra pza) oportunidad donde mediante diligencia, manifiesta que ciertamente se aperturo un procedimiento ante el Juzgado del Municipio Araure y que posteriormente esta causa fue remitida al Circuito Laboral, pero que también es cierto que de auto se evidencia que la parte accionante, jamás se intereso en continuar con el presente procedimiento. Siendo la ultima actuación del Tribunal el 20/01/2016 (F 52), ocasión en que este tribunal ordeno publicar en la cartelera del tribunal de este Circuito Laboral, el cartel de notificación emitido a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de realizar la referida notificación, tal como consta en el expediente.

De allí pues, que se observa que desde el 30/05/1995 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 30/05/1995 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez