REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000623
PARTE ACTORA: KARINA SECO, titular de la cédula de identidad No 18.672.432.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSEFA PEREZ, titular de la cédula de identidad No 9.565.790 inscrito en el Inpreabogado N° 145.817.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU, R.L.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04/12/2013 por la ciudadana KARINA SECO, titular de la cédula de identidad No 18.672.432., a través de su apoderada judicial Abg. JOSEFA PEREZ, titular de la cédula de identidad No 9.565.790 inscrito en el Inpreabogado N° 145.817., contra la entidad de trabajo COOPERATIVA MAXEGU, R.L.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento al Juzgado 3ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida la presente causa en fecha 22/01/2014, luego que la parte actora realizará la subsanación indicada (F. 154 1ra pza.). En fecha 04/06/2014 (F. 201 1ra pza), luego de haber concluido la audiencia preliminar, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio, siendo recibida la misma en fecha 05/06/2014 (F. 204 1ra pza) por el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 04/08/2015 (F. 132-138 1ra pza), el Tribunal Segundo de Juicio, público sentencia en la presente causa, sobre la cual la parte actora interpuso Recurso de Apelación en fecha 10/08/2015 (F. 139-140 1ra pza), declarado el Tribunal Superior de este Circuito Laboral, Con Lugar el Recurso de Apelación, ordenando así mismo, Reponer La Causa al estado de notificar a la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, a fin de que compareciera al inicio de la audiencia preliminar, y una vez constará a los autos la misma, previa certificación de la secretaría se comenzarían a computar los lapsos para la realización de la audiencia preliminar, anulando el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/05/2014. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 23/05/2016 (F. 168 1ra pza).

Posteriormente, en fecha 14/07/2016 (F. 171-227 1ra pza.), la parte actora presento Reforma de la Demanda, la cual fue declarada Inadmisible por este Juzgado en fecha 18/07/2016 (F. 02-03 2da pza.), decisión sobre la cual la parte actora, en fecha 20/07/2016 (F. 04-05) interpuso Recurso de Apelación, declarando el Tribunal Superior de este Circuito Laboral, en fecha 28/10/2016 (F. 12-14 2da pza.), Con Lugar el Recursos de Apelación interpuesto, revocando la decisión de fecha 18/07/2016 dictada por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y Ordenando la Admisión de la reforma de la demanda.

Consecutivamente, en fecha 14/03/2017 (F. 37-38 2da pza.), la parte actora mediante diligencia, desistió del procedimiento en la presente causa, por lo que solicito que el mismo fuese homologado por el tribunal, insistiendo la parte actora en su petición a través de diligencia de fecha 24/03/2017 (F. 39-40 2da pza.).

Manifestando este Juzgado en fecha 28/03/2017 (F. 41 2da pza.), que una vez constara en auto, las resultas del exhorto librado al Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, procedería a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación de la parte actora fue el día 24/03/2017 (F. 39-40 2da pza.), oportunidad en que la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal se pronunciara sobre la homologación del desistimiento presentado en fecha 14/03/2017, y la ultima actuación del Tribunal fue el 28/03/2017 (F. 41 2da pza.), ocasión en que este tribunal mediante auto, dejo sentado que una vez constara en auto, las resultas del exhorto librado al Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, procedería a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado.

De allí pues, que se observa que desde el 24/03/2017 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 24/03/2017 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez