REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000088
PARTE ACTORA: ARMANDO POLO, JOSE ARIAS, JORGE LOPEZ, FRANCISCO SANCHEZ y NAUDIS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad No 17.364.754, 21.059.845, 22.098.092, 16.753.624 y 16.965,649.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No 8.067.620 inscrito en el Inpreabogado N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRODEING, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20/02/2015 por los ciudadanos ARMANDO POLO, JOSE ARIAS, JORGE LOPEZ, FRANCISCO SANCHEZ y NAUDIS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad No 17.364.754, 21.059.845, 22.098.092, 16.753.624 y 16.965.649., asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No 8.067.620 inscrito en el Inpreabogado N° 56.364., contra la entidad de trabajo INVERSIONES PRODEING, C.A.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha 24/02/2015, (F. 34 1ra pza), oportunidad donde el ciudadano Juez ordeno librar los carteles de notificación, así como también el exhorto y oficio de remisión para su respectiva notificación.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 03/08/2015, folio 42-43 1ra pza., oportunidad donde la parte actora, ratifico el oficio N° PH21-OFO-2015-000089 enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, y la ultima actuación del Tribunal, fue el 12/08/2015 folio 60 1ra pza., ocasión en que este tribunal insto a la parte demandante a consignar nueva dirección a los fines de gestionar la práctica de la notificación de la demandada. De allí pues, que se observa que desde 03/08/2015 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 03/08/2015 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 12:00 m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Marlene Rodríguez