REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Acarigua, a los 28 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2017-000003.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos GONZALEZ DOMINGUEZ MARIANGEL COROMOTO, MUJICA VARGAS YUSBERLIS ANDREA, RODRIGUEZ JAIME EMMA CRISTINA, TORREALBA MENDOZA WILFREDO JOSE, MENDOZA GONZALEZ JUNIOR JOSE, SEQUERA LUCENA KEYVID INDIRA, CAMPOS OVIEDO JUAN ALBERTO, RODRIGUEZ TERAN WILFRIDO, MORLE LUIS OSWALDO, RODRIGUEZ RIOS CARMEN ELENA, OROPEZA RIVERO LAURY CAROLINA, ROJAS URDANETA EILIANA KARINA, SILVA RODRIGUEZ JANNY MAIGUALIDA, VILLEGAS ESCALONA JOSE COROMOTO, ORTEGA LOPEZ YEISON ESMITH, ESCUDERO PEREZ LENNY TERESA, BRAVO DE DELGADO ALEXANDRA JOSEFINA, BRUCE MARTINEZ GABRIEL JOSE, BERMUDEZ AMADO EDUARDO, MEDINA MARIÑO JOSE MANUEL, TORREALBA RODRIGUEZ MARY NELLY, CARRILLO MEJIAS YURBIN GREGORIA JOSEFINA, PEREZ MOGOLLON WILLIAMS ALEXIS, QUEVEDO MOLINA LEONARDO DAVID, ROSALES ELEUTERIO ANTONIO, GOMEZ ESPINO MIGUEL ANGEL, BRACHO GUTIERREZ ALICIA DEL CARMEN, EVIES GODOY AMABILES JOSE, PETIT CASTILLO GUILLERMO ADOLFO, VIVAS ZANEY RAFAEL, titulares de las cedulas de identidad Nos. 26.836.270,26.674.328, 25.881.966, 25.791.356, 25.161.311, 25.035.701. 24.507.036, 23.052.052, 20.391.854, 20.389.820, 20.157.106, 20.156.690, 20156.009, 19.637.732, 19.355.161, 17.276.976, 16.043.096, 13.575.943, 13.485.837, 12.444.302, 12.092.283, 12.090.510, 11.546.816, 10.636.217, 10.139.705, 10.136.202, 9.844.507, 9.615.325, 9.407.196, 9.405.874, 7.547.170, 7.437.143, 7.402.626, 3.866.407, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ANGELES JAIME QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA, JOHANA CIRELLA VARGAS y YAMILETH MAIRELYS CARDENAS BURGOS, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.263, 104.262, 104.171, 136.995 y 262.543, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 15.691.484, e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral ciudadanas SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ, titulares de la cedula de identidad N° 15.070.733 y 15.869.214, respectivamente.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Noviembre de 2017 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadanos GONZALEZ DOMINGUEZ MARIANGEL COROMOTO, MUJICA VARGAS YUSBERLIS ANDREA, RODRIGUEZ JAIME EMMA CRISTINA, TORREALBA MENDOZA WILFREDO JOSE, MENDOZA GONZALEZ JUNIOR JOSE, SEQUERA LUCENA KEYVID INDIRA, CAMPOS OVIEDO JUAN ALBERTO, RODRIGUEZ TERAN WILFRIDO, MORLE LUIS OSWALDO, RODRIGUEZ RIOS CARMEN ELENA, OROPEZA RIVERO LAURY CAROLINA, ROJAS URDANETA EILIANA KARINA, SILVA RODRIGUEZ JANNY MAIGUALIDA, VILLEGAS ESCALONA JOSE COROMOTO, ORTEGA LOPEZ YEISON ESMITH, ESCUDERO PEREZ LENNY TERESA, BRAVO DE DELGADO ALEXANDRA JOSEFINA, BRUCE MARTINEZ GABRIEL JOSE, BERMUDEZ AMADO EDUARDO, MEDINA MARIÑO JOSE MANUEL, TORREALBA RODRIGUEZ MARY NELLY, CARRILLO MEJIAS YURBIN GREGORIA JOSEFINA, PEREZ MOGOLLON WILLIAMS ALEXIS, QUEVEDO MOLINA LEONARDO DAVID, ROSALES ELEUTERIO ANTONIO, GOMEZ ESPINO MIGUEL ANGEL, BRACHO GUTIERREZ ALICIA DEL CARMEN, EVIES GODOY AMABILES JOSE, PETIT CASTILLO GUILLERMO ADOLFO, VIVAS ZANEY RAFAEL, titulares de las cedulas de identidad Nos. 26.836.270,26.674.328, 25.881.966, 25.791.356, 25.161.311, 25.035.701. 24.507.036, 23.052.052, 20.391.854, 20.389.820, 20.157.106, 20.156.690, 20156.009, 19.637.732, 19.355.161, 17.276.976, 16.043.096, 13.575.943, 13.485.837, 12.444.302, 12.092.283, 12.090.510, 11.546.816, 10.636.217, 10.139.705, 10.136.202, 9.844.507, 9.615.325, 9.407.196, 9.405.874, 7.547.170, 7.437.143, 7.402.626, 3.866.407, respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EZEQUIEL ALVARADO ISEA, todos de este domicilio en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 15.691.484, e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral ciudadanas SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ, titulares de la cedula de identidad N° 15.070.733 y 15.869.214, respectivamente. Señalando los presuntamente agraviados, interponer la presente acción de amparo constitucional por la violación al derecho constitucional al libre derecho al libre ejercicio al sufragio, al derecho a la sindicalización y a la libertad sindical, consagrados estos en los artículos 26 y 95, Constitucionales transgredidos por los presuntamente agraviantes.

Posteriormente, este tribunal en fecha 17 de noviembre del 2017, procedió a admitir el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales ordenando las notificaciones al Ministerio Público y al Procurador General de la Republica así como la citación a la presunta agraviante. De seguida, una vez notificada las partes involucradas en el proceso, se fijo audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas, realizándose la misma el día 17 de julio del 2018, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante, así como también de la apoderada judicial del tercero interesado y de la incomparecencia de los accionados.

Oportunidad en que la parte presuntamente agraviada, argumento que en fecha 16 de noviembre del 2017, la jefa de recursos humanos de la entidad de trabajo recibió una comunicación por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJA AVICOLA Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA en la que informan que el día 17 de noviembre del 2017 se estarían realizando las elecciones sindicales correspondiente al periodo 2017-2020 en un horario comprendido de 08:00 am a 05:00 pm, cuya información a su decir fue recibida en la tarde. También alega que en fecha 17 de noviembre del 2017, no los habían notificado del tal proceso, aun y cuando son afiliado al sindicato en cuestión y que a su decir trataron de ejercer el derecho a elegir su representante sindical y desconociendo cuales eran los postulado y que la misma se estaban realizando en el área del comedor de la empresa y es allí en donde se le prohíbe de manera absoluta la entrada a ejercer el derecho al voto por parte del sindicato y de la comisión electoral. De igual forma manifiesta la presuntamente agraviada, que la parte presuntamente agraviante es decir la comisión electoral de manera interpectiva y sin aviso alguno sacó del cuaderno electoral y que permitió que eligiéramos a nuestros dirigentes sindicales.

Una vez escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, quien hoy sentencia, detalla que los recurrente en Amparo denuncia la violación de Derechos Constitucionales por los actos originados por la sindicato y la comisión electoral, los cuales están referidos según su decir, al derecho al libre ejercicio al sufragio, al derecho a la sindicalización y a la libertad sindical, invocando la prohibición de manera absoluta a ejercer el derecho de elegir a su representante sindical por parte de los presuntos agraviantes.

Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conferirle el derecho, ya que acá se discute naturaleza electoral, bajo la premisa de unas elecciones de la nuevas autoridades sindicales, por cuanto no le esta dado a este la atribución de establecer la existencia de una violación al derecho de electoral, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores.

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente:

Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por otra parte quien juzga se acoge al criterio de la sala Electoral en sentencia 77 de fecha 27 de mayo del 2004 de carácter vinculante la cual establece:
Por Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.
Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas electorales, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza electoral los derechos denunciados como violados en la presente acción de Amparo Constitucional.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, EN VIRTUD DE LA INCOMPETENCIA decretada por este Juzgado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, a los cuatro (28) días del mes de julio de 2018.

El Juez de Juicio La Secretaria,



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. María V. Bravo O.