REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2018-000001.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.043.046 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado JESUS ROJAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.718.
PRESUNTA AGRAVIANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-12.091.241 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de enero de 2018 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.043.046, debidamente asistida por los abogado en ejercicio JESUS ROJAS MATA y RUTHZARKY ESCALONA PAEREDO, ambos de este domicilio en contra de la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-12.091.241. Señalando la parte presuntamente agraviada, interponer la presente acción de amparo constitucional por la violación al derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados estos en los artículos 26, 87 y 89 Constitucionales transgredidos por la ciudadana presuntamente agraviante.

Posteriormente, este tribunal en fecha 15 de enero del 2018, procedió a admitir el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales ordenando las notificaciones al Ministerio Público y al Procurador General de la Republica así como la citación a la presunta agraviante. De seguida, una vez notificada las partes involucradas en el proceso, se fijo audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas, realizándose la misma el día 27 de junio del 2018.

Oportunidad en que la parte recurrente, argumento que en fecha 01 de junio del 2011, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial signado con el numero D-2, ubicado en centro comercial Flores Vivero “Nathali Ochoa” que la ciudadana Katiusca Betancourt en fecha 09 de mayo del 2016, interpuso una demanda por desalojo de inmueble contra la hoy accionante por ante en juzgado primero de Municipio ordinario y que en la misma fue declarada con lugar el desalojo solicitado, sentencia sobre la cual, la hoy accionante, ejerció recurso de apelación. Pronunciándose sobre dicho recurso, el Juzgado Superior en lo Civil en fecha 07 de febrero del 2017, oportunidad donde declaro Con Lugar la apelación, decretando consecuencialmente la inadmisibilidad, revocando así mismo, la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio. De igual forma manifiesta la recurrente, que la ciudadana Katiusca Betancourt de manera interpectiva y sin aviso alguno violo la cerradura del local y sacó los materiales de trabajo, así como la unidad odontológica cambiando el cilindro de la cerradura.

Una vez escuchados los alegatos y defensa, quien hoy sentencia, detalla que el recurrente en Amparo denuncia la violación de Derechos Constitucionales por los actos originados por la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT, los cuales están referidos según su decir, al derecho al trabajo, no invocando en momento alguno una vinculación de tipo laboral entre la presunta agraviante y la presunta agraviada.

Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conferirle el derecho, ya que acá se discute naturaleza civil, bajo la premisa de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, por cuanto no le esta dado a este la atribución de establecer la existencia de una violación al derecho de trabajo, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores.

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente:

Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por otra parte quien juzga se acoge al criterio de la sala constitucional en sentencia 1535 de fecha 08 de julio del 2002 de carácter vinculante la cual establece:
el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, señaló en su decisión del 1º de octubre de 2001, que de un análisis de los hechos descritos por el accionante en su libelo, se desprendía que éste sustentaba la condición de arrendatario de la oficina Nº 3-N, ubicada en el Centro de Especialidades Odontológicas de la Urbanización Chuao del Estado Miranda, conjuntamente con los ciudadanos Carlos Soucy Aranguren y Andrés Soucy Molina, y que no podía ejercer su profesión de odontólogo porque la arrendadora se había tomado la justicia por sus propias manos al no permitirle a él, la entrada al consultorio, ni a los pacientes ni a los proveedores, lo cual, -consideró el accionante- violatorio de su derecho al trabajo, “entre otras garantías”.
Así, del análisis de tales alegatos, dicho Juzgado concluyó que el quejoso al manifestar de manera clara que era arrendatario de tal oficina, resultaba evidente que existía una relación arrendaticia y no de subordinación o dependencia entre el accionante Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A.; por lo cual, señaló, que resultaba incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, “siendo competente a juicio de este Tribunal, un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.
Expuestos como han quedado los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declaró incompetente, debe esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 1º de octubre de 2001, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a su vez, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, se observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.
Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.
Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, en el supuesto de autos, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas, de forma conjunta entre sus competencias, la materia civil y laboral; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por tanto, conforme con lo previsto en la aludida norma del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos. Así se declara.
II
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, declina la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza Civil y Mercantil los derechos denunciados como violados en la presente acción de Amparo Constitucional.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, EN VIRTUD DE LA INCOMPETENCIA decretada por este Juzgado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018.

El Juez de Juicio La Secretaria,



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil