REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2018-000037
Demandante: Maireth Yakeline Noguera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.847 domiciliada en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.
Abogado Asistente: Carlos Eduardo Camacaro Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.393.
Demandado: Orángel José Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.042, domiciliado en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Hija: Niña: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 21 de junio de 2011 (7 años de edad), respectivamente.
Derechos protegidos: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, derecho a la nutrición, derecho a opinar y ser oído.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintitrés (23) de abril de 2018, la ciudadana Maireth Yakeline Noguera Pérez, ya identificada, asistida por el abogado Carlos Eduardo Camacaro Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.393, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Orángel José Oropeza, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil venezolano, que se refiere al Abandono Voluntario. Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente, se ordenó la notificación del demandado y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dos (02) de mayo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión. En esta misma fecha, la suscrita Secretaria certificó que el demandado se dio por notificado mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2018 de conformidad con la norma del artículo 462 eiusdem. En fecha tres (03) de mayo de 2018, se fijó la audiencia de reconciliación y se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, dejándose constancia que comparecieron las partes y la demandante insistió en continuar con el presente procedimiento, se dió por concluida y se ordenó la continuación del presente procedimiento. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha primero (1°) de junio de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha cinco (05) de junio de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención a la parte demandante. En esta misma fecha, se dejó constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 474 eiusdem. En fecha seis (06) de junio de 2018, se admitió la reconvención. En fecha trece (13) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención y de pruebas. En esta misma fecha, se dejó constancia de que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la demanda reconvencional, de conformidad con la norma del artículo 474 eiusdem. En fecha catorce (14) de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día martes diecisiete (17) de julio de 2018, siendo que en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte demandante, asistida por el abogado Carlos Eduardo Camacaro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.393. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del demandado, sin la debida asistencia de abogado motivo por el cual se acordó suspender la audiencia de juicio, para garantizarle al referido ciudadano el derecho a la defensa y se fijó para el día miércoles veinticinco (25) de julio de 2018, a las diez (10:00a.m) de la mañana, de conformidad con la norma del artículo 486 de eiusdem, en su segundo párrafo. En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, siendo que en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente solo la parte demandante, debidamente asistida de su abogado, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose con lugar la presente demanda.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Oropeza Noguera, procrearon una hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la calle Principal esquina calle Bolívar, parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: La demandante alegó en su escrito de demanda que en fecha once (11) de mayo de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano Orángel José Oropeza, que de la unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), nacida el veintiuno (21) de junio del año 2011, que había sido su novio o su pareja estable durante diecisiete (17) años, que habían mantenido una relación estable y normal sin problema alguno. Que el ciudadano Orángel José Oropeza (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Parte demandada: En relación a la parte demandada, quien se dio por notificado, compareció a la audiencia de reconciliación en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, contestó la demanda y reconvino a la demandante, a la audiencia preliminar en fase de sustanciación compareció su apoderado judicial, así como no compareció a la Audiencia de Juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. Siendo que en su contestación a la demanda convino en aceptar que su cónyuge Maireth Yakeline Noguera Rodríguez y su persona contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 2012 y que procrearon una hija. Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por la demandante (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, reconviene a la demandante y alega como hechos que la unión conyugal (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo que ante esa situación, plantea que el divorcio es la única solución aplicable ya que las diferencias son insalvables al punto que como pareja se han distanciado y separado, aunado a ello la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día diecisiete (17) de julio de 2018, siendo el día fijado para la opinión de la niña, se dejó constancia que la misma no compareció.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio, quien juzga, observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda, alega como fundamento de su acción la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de manera coincidente y reiterada, el demandado reconviniente se apega al criterio de la referida sentencia, manifestando cada uno de las partes en sus oportunidades dos elementos comunes como lo son: el primero, que las partes alegan las desavenencias que ocurrieron en los años de casados y de convivencia, sin embargo, no lograron llegar a acuerdos que los ayudara a recuperar el ánimo y el interés por permanecer unidos en matrimonio y como segundo elemento común, que motivados por lo antes expuesto, ambos cónyuges piden sea decretado el divorcio. Ahora bien, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de ambos de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica: (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…). Asimismo, esta juzgadora, en atención al criterio de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, toma en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y procede a declarar la disolución del vínculo matrimonial contraído por las partes.
LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS
Pruebas documentales: De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Maireth Yakeline Noguera Pérez y Orángel José Oropeza, que riela al folio cinco (05) de autos y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con las cuales se demuestran el vínculo conyugal entre las partes y el vínculo filial entre las partes con la niña.
Prueba testimonial: Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante y las preguntas que hiciera esta juzgadora a la testigo ciudadana Leidimar María Riera, quien expuso que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Por tanto, quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dicha declaración, de conformidad con la norma del artículo 450, literal k por cuanto con su declaración, quedó convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Maireth Yakeline Noguera Pérez y Orángel José Oropeza, no han logrado continuar conviviendo juntos desde el mes de enero de 2018.
El tribunal decide:
Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario, oído lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandante, lo expuesto por la demandante en la Audiencia de Juicio, quien juzga, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta lo establecido en la norma del artículo 522 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, así como en su debida oportunidad, presentó escrito de contestación a la demanda, de reconvención a la parte demandante y de pruebas, siendo que las partes en sus distintos momentos procesales antes mencionados han manifestado no querer continuar con el matrimonio. De la declaración de la testigo presentada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma de los artículos 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con dicha declaración queda convencida esta juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos Maireth Yakeline Noguera Pérez y Orángel José Oropeza, no han logrado continuar conviviendo juntos desde el mes de enero de 2018 y estima que dicha situación impide la continuación de la vida en común y el cumplimiento de las obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Siendo así, es deber de este juzgado, dictar la disolución del matrimonio, por no poder obligarse a unas personas a vivir en una unión conyugal cuando ambos no desean mantener el vínculo. En ese orden, esta juzgadora en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional, el cual es imperativo tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado éste con la petición de ambos de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica: (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…). Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien juzga declarar procedente la disolución del vínculo conyugal que existe entre las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ciudadana Maireth Yakeline Noguera Pérez, en contra del ciudadano Orángel José Oropeza, en fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2012, bajo el acta Nº 13.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la Custodia, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre la ciudadana Maireth Yakeline Noguera Pérez.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee pudiendo conducirla fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, recreación y esparcimiento de la niña.
En cuanto a la Obligación de Manutención y vista la solicitud presentada por la parte demandante en la audiencia de juicio, de que sea revisada y ajustada la obligación de manutención fijada como medida provisional por la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00), debido a la existencia de unos negocios que en común mantienen las partes, de lo cual se desprende de las documentales consignadas que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) y cuarenta y cinco (45) de autos, dichas documentales se incorporaron en la audiencia de juicio, sin embargo, de ellas no se desprende la capacidad económica del obligado, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como referencia el salario mínimo mensual que estableció el Ejecutivo Nacional en fecha veinte (20) de junio de 2018, en la cantidad mensual de bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00), en consecuencia, el padre ciudadano Orángel José Oropeza, deberá suministrar la cantidad de bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00) mensuales, y deberá cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, entre otros.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de julio del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2018 y se publicó a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2018-000037