PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO N°: PH06-V-2018-000002

DEMANDANTE: NOELVI COROMOTO ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.003.212.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.238.953.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Siendo en el día de hoy, Viernes 13 de julio de 2018, la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos NOELVI COROMOTO ESCALONA DELGADO y JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.003.212 y V-12.238.953, actuando en beneficio de sus hijas, las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas el (15/11/2004) y (12/11/2002), respectivamente.

Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 28 de mayo de 2018, al cual se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2018, y admitido en fecha 04 de junio de 2018, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente vista la comparecencia personal de los ciudadanos NOELVI COROMOTO ESCALONA DELGADO y JOSE CRISANTO PEREZ PEREZ, plenamente identificados, la juzgadora haciendo uso de los Medios Alternativo de Resolución de Conflicto de conformidad al artículo 450-E de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a las partes a conciliar conviniendo las partes de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelara por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000) mensual. SEGUNDO: en el mes de agosto y diciembre ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos relacionados a calzado y vestido. TERCERO: ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno en sufragar los gastos relacionados a medicinas y otros gastos que requieran sus hijos en cuestión. CUARTO: asimismo se acuerda medida de retención del salario del referido ciudadano, la cual será depositada en la cuenta de Ahorro Nº 0151-0172-54-4000959907, del Banco Fondo Común, a nombre de la progenitora. QUINTO: ambas partes solicitan a este Tribunal se Homologue el presente convenimiento y en caso de incumplimiento se proceda conforme a l artículo 185 de la LOPTRA, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA

Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las adolescente las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) y quince (15) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE MEDIACION Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. De igual manera, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal;


Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.

El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-