PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000364
DEMANDANTE: MERCEDES GONZALEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.226.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
INTERLOCUTORIA: INTERDICCION PROVISIONAL.

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 04 de junio de 2018, por el Abogado José Gregorio Pacheco, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de jurisdicción contenciosa interpuesto en fecha 09 de octubre de 2017, a solicitud de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.226, en contra del supuesto entredicho JOSE MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805, de cuarenta y tres (43) años de edad, quien presenta Discapacidad Mental Intelectual y Mental Psicosocial, tal como se evidencia en el certificado de discapacidad D-0554377, mediante la cual solicita sea dictada una INTERDICCION PROVISIONAL, en beneficio del supuesto entredicho.
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº 044/2018, emanado de Servicios Auxiliares del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitiendo resultas de la evaluación psicológica realizada al ciudadano JOSE MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, arrojando como conclusiones que se hace redundante e innecesario realizar valoración psiquiátrica u otro mecanismo probatorio de carácter clínico, visto que existen suficientes pruebas médicas y clínicas que ratifican de manera irrevocable el significativo compromiso cognitivo del supuesto entredicho.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el ciudadano antes identificado se encuentra bajo los cuidados de su hermana MERCEDES GONZALEZ PIEDRA, identificada ut supra, en virtud del fallecimiento de su madre TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.673.999, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 633, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 08 del expediente.
En razón de ello, la Sentencia Interlocutoria dictada en el asunto Nº PP01-S-2017-000007, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, señala:
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Fin de la cita).
De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva. Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio.
La Segunda Etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.

En este sentido, con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL de JOSE MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805, quien se encuentra intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, y se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.226, quien es hermana del beneficiario; quien velara por los derechos e intereses del incapaz, vista la Discapacidad Mental Intelectual y Mental Psicosocial, lo cual genera una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Lo cual se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales, lo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 401 del Código Civil, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 401 del Código Civil, norma aplicada supletoriamente a disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos tanto la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, como la publicación y registro de la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem; con lo cual se dará inicio a la segunda fase, del presente proceso.
Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Interdicción Provisional, en beneficio JOSE MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805. Cúmplase.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Lbba/Ojht/Katy Pacheco.-