REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Julio de 2.018.
208° y 159°
ASUNTO Nº V-2017-000309
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.248, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MIGUEL LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nº 209.267.
PARTES DEMANDADA: ISBELY NAKARI LEBRERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.797.002, domiciliada en Villa Araure I, Calle 01, casa Nº 30, Municipio Araure estado Portuguesa. Y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) de dos (02) años de edad.
EDGAR RANGEL, Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de dos (02) años de edad.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD).
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción FILIACION-IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por el ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, en contra de la ciudadana ISBELY NAKARI LEBRERO CHIRINOS, identificada anteriormente.
En fecha 6 de noviembre del 2017 se le dio entrada y se admitió en fecha 8 de noviembre del 2017, con Despacho saneador, folio 12. La parte demandante señala: Se inicio la presente causa por motivo de filiación en virtud de que el ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA tenía una relación con la parte demandada, luego ella sale embarazada y le notifica que está en estado de gravidez, una vez que la niña nace la presenta como su hija, luego en el transcurso del tiempo comienzan unos rumores que la niña no es hija de él, luego se realizan una prueba de ADN que consta en el expediente donde da como resultado que se excluye la paternidad con la niña, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente demanda”.
En fecha 15 de noviembre del 2017, se consigna despacho saneador, folio 14.
En fecha 28 de noviembre del 2017, se consigna cartel, folios 24 al 26.
En fecha 17 de noviembre del 2017, se consigna boleta de notificación de la demandada ISBELY NAKARI LEBRERO CHIRINOS, identificada anteriormente, folio 32.
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de febrero del 2018, folios 35 al 39.
El Defensor Público contesta la demanda y consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de marzo del 2018, folios 40 al 42. el Defensor Público abogado EDGAR RANGEL, expone: “Niego, rechazo y contradigo, por ser falso lo alegado por el demandante ciudadano Yorvys Domínguez, ya que la partida de nacimiento es un documento público que lo demuestra, así mismo se ratifica los medios de pruebas como fue la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) y como consta la prueba fundamental como es la prueba heredo biológica y ratificada como ha sido por el Tribunal y por el derecho de la niña de saber y conocer quiénes son sus padres le dejo a su criterio la decisión al respecto”.
El 19 de marzo del 2018 se realiza la audiencia preliminar de sustanciación, folios 55 al 56.
El 8 de mayo del 2018 se realiza la audiencia preliminar de sustanciación.
El 6 de junio del 2018, se recibe expediente en el tribunal de juicio, folio 59.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre”, constituyendo de esta manera que la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial. El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito. Seguidamente, se podría analizar separadamente las Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad. Pero nos concentraremos en la parte que nos corresponde de:
IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
A) DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE:
1: ACTA DE NACIMIENTO Nº 96, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emanada del Registrador Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 05 del expediente. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
2: INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL: Código de Estudio 7942, emitida por el Laboratorio Genomik C.A., de fecha 11 de Octubre de 2017, cursante al folio 07-08 y 38-39 del expediente. Suscrito por la Dra. Maritza Álvarez, Coordinador Técnico del Laboratorio GENOMIK, mediante la cual remiten copia certificada de los resultados de la prueba de relación filial Código de Estudio 7942, de fecha 11 de Octubre de 2017. Se practicó la prueba heredo biológica para establecer la identidad biológica de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), siendo la prueba fundamental por excelencia para determinar la filiación, y siendo que el Laboratorio que practicó la prueba, es un laboratorio confiable, el cual aporta certeza y convencimiento a quien juzga. En esta prueba se observa una probabilidad de paternidad del Ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, anteriormente identificado, del 0%. Se evidenció 11 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, para determinar que el Ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, anteriormente identificado, no es el padre biológico de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de dos (2) años de edad. ASÍ SE DECIDE.
B) DOCUMENTALES DEL DEFENSOR PÚBLICO:
1:ACTA DE NACIMIENTO Nº 96, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emanada del Registrador Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 05 del expediente. la cual riela al folio 05 del expediente. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
2: PRUEBA DE INFORME: emitida por el Laboratorio Genomik C.A., de fecha 11 de Octubre de 2017, cursante al folio 07-08 y 38-39 del expediente. Suscrito por la Dra. Maritza Álvarez, Coordinador Técnico del Laboratorio GENOMIK, mediante la cual remiten copia certificada de los resultados de la prueba de relación filial Código de Estudio 7942, de fecha 11 de Octubre de 2017. Se practicó la prueba heredo biológica para establecer la identidad biológica de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), siendo la prueba fundamental por excelencia para determinar la filiación, y siendo que el Laboratorio que practicó la prueba, es un laboratorio confiable, el cual aporta certeza y convencimiento a quien juzga. En esta prueba se observa una probabilidad de paternidad del Ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, anteriormente identificado, del 0%. Se evidenció 11 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, para determinar que el Ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, anteriormente identificado, no es el padre biológico de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de dos (2) años de edad. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto y tomando en consideración el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer su identidad, constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre y a la mujer, sin saber cuál es su verdadera identidad, partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es igualmente una Prioridad Absoluta del estado, la familia y la sociedad asegurar, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Esta prioridad Absoluta es imperativa para todos, establecida en el artículo 7 de la LOPNNA. De allí, que debemos satisfacer las necesidades y ponderar los derechos que debemos proteger, ya que no hay peor injusticia que la que no se da a tiempo. Y es por ello que el juez proteccionista y garante de los derechos del niño, niña y adolescente oportunamente debe satisfacer sus necesidades.
De las actas procesales se evidencia que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre del 2017 y se admitió en fecha 8 de noviembre del 2017, con Despacho saneador, folio 12. Desde este momento, las partes están a la espera de una respuesta oportuna, el estado velará por administrar justicia y la a tutela judicial efectiva. A tal efecto, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar la legitimidad del actor para iniciar la presente demanda. En efecto, al tratarse de una niña habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial, por cuanto en el presente caso la niña no se encuentra amparada por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT” que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Como consecuencia de ello, no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna o materna en caso de hijos producto de la unión matrimonial.
El artículo 210 del Código Civil señala lo siguiente: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
En este sentido, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su libro Derecho Probatorio señala que uno de los casos más conocidos de pruebas científicas es la prueba heredo-biológica mejor conocida como ADN. El ADN siglas de acido desoxirribonucleico, es el acido que forma los cromosomas del núcleo de las células y es portador de la información genética, o genes del individuo.
Igualmente señala que en el ámbito jurídico resulta relevante, entre otras cosas por su frecuencia, la utilización de las prueba de ADN para la determinación de la paternidad, con lo cual no solo se logra establecer la filiación sino todos los demás derechos y obligaciones derivados del vinculo jurídico familiar, como es el caso de la demostración de la cualidad de heredero o la identidad de una persona. (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, Pág. 668-669).
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. (…) El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y Aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Sobre la base de lo anterior, la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de Juicio, fundamentada en la experticia heredo biológica, la experticia de ADN, entre los ciudadanos YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, ISBELY NAKARI LEBRERO CHIRINOS, identificados anteriormente, y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de dos (2) años de edad, utilizada para establecer la verdadera identidad biológica de la referida niña, en consecuencia por ser la prueba fundamental por excelencia y siendo el Laboratorio que practicó la prueba, un laboratorio confiable, el cual aporta certeza y convencimiento a quien juzga sobre la experticia como la que nos ocupa, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de expertos con competencia para ello, por lo que merece plena credibilidad y confiabilidad. Se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, para determinar que el Ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, anteriormente identificado, no es el padre biológico de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de dos (2) años de edad, en consecuencia la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), intentada por el ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.248, en contra de la ciudadana ISBELY NAKARI LEBRERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.797.002 y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de dos (02) años de edad.
Por tanto, la identificada niña una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hija de la ciudadana ISBELY NAKARI LEBRERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.002. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 0096, emanada del Registrador Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto del ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.248. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al precitado Registro Civil remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud del carácter interpretativo e imperativo que la legislación proteccionista otorga a quienes toman decisiones en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, es por ello que en atención a garantizar y ponderar los derechos que mas beneficien a la niña, se acuerda anular el Acta de Nacimiento Nº 0096, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), y crear una acta nueva a los fines de garantizar el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, integridad personal, así como el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y que los mismos no discriminen ni atenten contra los principios proteccionistas consagrados en las leyes especiales, entre otros artículos 22, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Paternidad y la Maternidad y con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de fecha 23 de Marzo de 2017, ciñéndose a la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra ), la cual estableció:
(...) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.
Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Una vez firme la sentencia, remítase oficio con copia de la Sentencia al Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, para lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto del ciudadano YORVYS JOSE DOMINGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.248, a los fines de que se inserta una nueva partida de nacimiento con los datos antes estipulados. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa–Sede Acarigua, en Acarigua a los DIEZ DIAS (10) DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).
LA JUEZA
ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 3:00 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Asunto Nº V-2017-000309.
YCLJ/aq.
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