REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Julio de 2.018.
Años 208° y 159°

ASUNTO Nº V-2016-000344
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADA YELITZA SILVA PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.932, domiciliada: en la Calle 26, entre avenida 26 y 27, casa s/n, sector Campo Lindo, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ADELSO SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.748.

DEMANDADO: NAYS JAVIER TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.570, domiciliado en el Sector Campo Lindo, Municipio Páez Estado Portuguesa y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de diecisiete (17) años de edad.

DEFENSOR PÚBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ABG. EDGAR RANGEL, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente demanda, se admite y se libran las respectivas Boletas de Notificaciones y Edicto para su debida publicación (F 11 al 13). En fecha 11 de Noviembre del 2016, se recibe por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Ada Yelitza Silva Padua, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Cesar Adelso Solarte Sulbaran (F 15). En fecha 10 de Febrero del 2017, la Abogada Merlys Rivas, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 28 de Febrero de 2018, se da Inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se prolongó a los fines de ser oída la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) para el día 17-04-2018 (F 57 al 59).

En fecha 17 de Abril de 2018, se da Continuación a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, oyéndose la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentran materializadas todas las pruebas en el presente asunto se ordena remitir el expediente a este Tribunal de Juicio. (F 60 al 62). En fecha 14 de Mayo de 2018, este Tribunal da por recibido el presente expediente (F 66). En fecha 15 de Mayo de 2018, se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 12/06/2018 (F 67), la cual fue Diferida para el día 10 de Julio de 2018. (F 68 y 69). En fecha 17 de Mayo de 2018, se da Inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, así mismo se dejó constancia que se realizó la audiencia, donde cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, Declarando Con Lugar, la presente pretensión.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa, como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, pasaremos a valorar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad:

En cuanto a las pruebas se procede a la valoración de las mismas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTALES: Las cuales se admitieron y se incorporaron.
1: ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta al folio Nº 05 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente al de cujus NAYS JOSE TORRES ALVAREZ, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto se desprende de la misma el contenido, elementos y fallecimiento del causante.

2: ACTA DE NACIMIENTO Nº 263, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), inserta al folio 06, al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado que se desprende la filiación entre el adolescente y el de cujus plenamente identificados, por lo tanto se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

3: ACTA DE NACIMIENTO Nº 2621, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano NAYS JAVIER TORRES SILVA, inserta al folio 07 del expediente, en la cual se desprende la filiación entre el referido ciudadano y el de cujus plenamente identificados, por lo tanto se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las cuales se admitieron y se evacuaron en la persona de los ciudadanos YELITZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.113 y JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.071.744, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace varios años, y por tanto, dan fe de la relación entre las partes, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como concubinos, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio en virtud que aclaran y muestran certeza de la verdad en cuantos a los hechos alegados por la demandante.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en sentencia de 05 de octubre de 2000 el cual expreso lo siguiente:
… Al pronunciarse a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir la preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima y desestima, según el caso lo dicho del testigo.(…) siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes, se indico, el ad-quem, al apreciar los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar alguna de las repuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo, como alguna de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo, con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dicho testimonio.
En consecuencia, los dichos de los testigos son contestes con sus afirmaciones, por cuanto las circunstancias del tiempo y modo señalados, los dos testigos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos ya indicados, asimismo fueron conteste manifestando que se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por la demandante, asimismo, detallando cado uno de los testigos situaciones presenciadas por estas, generando en quien Juzga la convicción de que las partes se trataban como pareja, actuaban como tal, verificándose que la demandante convivía y cohabitaba con el de cujus. Los cuales son suficientes para tener conocimiento respecto a la relación que existió entre la demandante ADA YELITZA SILVA PADUA y el de cujus NAYS JOSE TORRES ALVAREZ; en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorgan eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora. Así se declara.

PRUEBAS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Las cuales se admitieron y evacuaron en su debida oportunidad:

1: ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta al folio Nº 05 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente al de cujus NAYS JOSE TORRES ALVAREZ, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto se desprende de la misma el contenido, elementos y fallecimiento del causante.

2: ACTA DE NACIMIENTO Nº 263, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), inserta al folio 06, al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado que se desprende la filiación entre el adolescente y el de cujus plenamente identificados, por lo tanto se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ADA YELITZA SILVA PADUA, en contra de los ciudadanos NAYS JAVIER TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.570 y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de diecisiete (17) años de edad. Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, previamente apreciadas y valoradas, tenemos:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, prevé:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

En este sentido Nuestro Máximo Tribunal de justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Realizó una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…) “En consecuencia el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De allí para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, debe cumplir los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. Que dicha unión sea pública y notoria. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidades del mismo. En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación estable de hecho que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho, que en varias oportunidades aparecieron juntos ante su circulo social como pareja y manteniendo comunicación constante, por lo tanto, al no haber logrado la parte demandada demostrar que tal vínculo no existió, no queda duda a quien sentencia que efectivamente entre la demandante y el de cujus ciudadanos ADA YELITZA SILVA PADUA y NAYS JOSE TORRES ALVAREZ, mantuvieron una relación concubinaria.

En consecuencia, tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal debe declarar imperiosamente Con Lugar la presente acción, por cuanto proporcionó todos los mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar su alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probó nada que le favorezca, o sea, nada en contrario a la pretensión de la parte demandante, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se escucho la opinión del adolescente identificado en autos.


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por motivo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ADA YELITZA SILVA PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.932, en contra de los ciudadanos NAYS JAVIER TORRES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.570 y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº 27.944.519, actualmente de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diecisiete (17) años, desde el 19 de Febrero del año 1.999 hasta el día 28 de Febrero del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa – Sede Acarigua, en Acarigua a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).

JUEZA


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:00 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
Asunto Nº V-2016-000344
YCLJ/aq.