REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 02 de Julio de 2.018
Años 208° y 159°
ASUNTO Nº V-2017-000128
PARTE ACTORA: LAURA MARIUE GONZALEZ PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.271.776, domiciliada en Parque Residencial Miraflores, Sector B, Casa numero 22 del Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal VI del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
DEMANDADA: LUIS EDUARDO UGARTE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.363.616, domiciliado en la Urbanización Baraure 01, avenida principal, residencia los pinos, bloque II, piso 04, Nº 03-02 del Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de abril de 2.017, se recibe demanda por Revisión de Obligación de Manutención. Y en fecha 2 de mayo del 2017 se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Julio de 2017 (F. 18), da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación y concluyo el 2 de octubre de 2017 (folio 20 al 21), no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes. En fecha 18 de octubre del 2017, se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, (folio 216). Se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 1 de Noviembre de 2017 y culmina el 20 de febrero de 2018 (folios217 al 219 y.223), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 12 de Marzo del 2018, (f. 228). El 13 de Marzo de 2.018, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio 8F. 229), que se inicio el 11 de abril de 2018 (folios 230 al 232) y culminó el 25 de junio del 2018 (folios 238 al 241). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana LAURA MARIUE GONZALEZ PEREZ, en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) actualmente de DIEZ (10) años de edad, contra el ciudadano LUIS EDUARDO UGARTE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio 4, Nº 1609, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Solicita la demandante la Revisión de la Obligación de Manutención, que por sentencia homologada, en fecha 19 de marzo del 2012, Exp. N° J-2011-000213, llevado por el Tribunal de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se acordó la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350) mensuales. Solicita que se le aumente a TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 bs) MENSUALES, así mismo también imponga la obligación a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, puesto que le es insuficiente para cubrir las necesidades del niño, debido al alto costo de la vida y la situación inflacionaria de nuestro país, ya que la obligación de manutención fijada judicialmente fue en marzo de 2012, según el expediente J-2011-000213, por motivo de separación de cuerpos en la cual se fijo para ese entonces Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs350,00), así mismo como ha sido demostrado la filiación a través de la partida de nacimiento signada con el Nº 1609, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de la misma manera según copia certificada de sentencia signada con el NºJ-2011-000213, donde se fija judicialmente la Obligación de Manutención definitivamente firme el 28-03-2012, así mismo como se ha demostrado las necesidades del niño por las constancias de estudios legados de recibos facturas y gastos varios del niño, y visto que en el procedimiento dicho ciudadano obligado se dio por notificado por puño y letra del propio, por lo que se evidencia que dicho ciudadano a quedado conteste con la solicitud realizada por la ciudadana Laura González, es por ello que esta representación fiscal le solicita ciudadana Jueza declare Con Lugar la presente causa
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contestó la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda, no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
A) DOCUMENTALES DEMANDANTE:
En lo relativo a las Pruebas documentales presentadas por la parte demandante y ratificada de la siguiente manera:
1: Acta de Nacimiento Nº 1609, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), que riela al folio 04. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
2: Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, la cual riela del folio 05 al folio11. Por tratarse de instrumentos fundamentales de la demanda promovidos en la oportunidad legal, siendo por tanto idóneas y pertinentes, se acuerda su incorporación a los autor. La cual se valora positivamente en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LAURA MARIUE GONZALEZ PEREZ, que riela al folio 12. Documental que no fue impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la identificación de la demandante. Así se declara.
4: Constancia de estudio suscrita por la Prof. Carlos Silva, emitida por la Escuela Básica Batalla de Araure, la cual riela al folio 24. Documental que no fue impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
5: legajos de recibo de gastos varios y recibos médicos y pagos escolares que rielan a los folios 26 al 215. Documentales que no fueron impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
6: Oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), para que remita constancia de trabajo del demandado LUIS EDUARDO UGARTE RODRIGUEZ, e indique sueldo, entre otros. Se remitió oficio Nro. 3217, de fecha 1 de noviembre de 2017, folio 220, se ratificó oficio 3217, fecha 11 de abril de 2018, folio 234. Y el mismo no consta en el expediente debido a que no responde el organismo competente. Por lo cual no se puede valorar la prueba de informe solicitada. Así se decide.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a su hijo, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley en comento, y siendo que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba; porque si bien es cierto no compareció a la audiencia de juicio celebrada el 11 de abril del presente año prolongada, tampoco se presentó en la audiencia de juicio de fecha 25 de Junio de 2018, sin embargo por las máximas de experiencia de quien juzga, por los principios de la sana critica, podemos determinar que el monto solicitado para la Obligación de Manutención es hoy en día irrisorio, TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs) MENSUALES, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, aunado a ello se debe tomar en consideración, que el Presidente de la República acaba de aumentar los sueldos, según Gaceta Oficial Nro. 41.423, Decreto Nro. 30478, de fecha 20/6/2018, por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de la obligación de manutención, a saber: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fija un bono especial en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para cubrir gastos propios de la época tales como gastos de ropa, útiles escolares, juguetes entre otros, dicho monto se establece en el doble es decir DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000 Bs.). Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en el organismo donde se desempeña, ocasionado por bonos o cualquier otro concepto a beneficio para los hijos menores, por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenido y depósitado a la cuenta de la madre en beneficio del niño. Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LAURA MARIUE GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.776, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO UGARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.616, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de DIEZ (10) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fija un bono especial en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para cubrir gastos propios de la época tales como gastos de ropa, útiles escolares, juguetes entre otros, dicho monto se establece en el doble es decir DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000 Bs.). Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en el organismo donde se desempeña, ocasionado por bonos o cualquier otro concepto a beneficio para los hijos menores, por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenido y depósitado a la cuenta de la madre en beneficio del niño. Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se acuerda oficiar al ente empleador con el objeto de retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como Inspector, adscrito a Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC). Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijas en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a DOS (2) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:30 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO
Asunto: V-2016-000420
YCLJ
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