REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 03 de Julio de 2.018
Años 208° y 159°
ASUNTO Nº V-2015-000379
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JHOSABA NAYKELLY HINOJOSA VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.954, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Calle 05, Casa Nº 342, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de doce 12 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DURAN, Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.784, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Octubre de 2.015, se admite la presente demanda. Debidamente notificado la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016 (F. 28), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 08 de Agosto de 2016, y concluyo el 11 de Octubre de 2016, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha130 de Octubre de 2016 (F.39) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 07 de Noviembre de 2016 y culmina el 01 de Marzo de 2017 (F. 58), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de Marzo del 2017, (f. 68). El 14 de Marzo de 2.017, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 22 de Mayo de 2017 (Fs. 73 al 75) y culmino en fecha 26 de Junio de 2018. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La presente acción esta basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana JHOSABA NAYKELLY HINOJOSA VIRLA, en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), contra el ciudadano KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, ampliamente identificados en autos. Se promovió entre otras documentales: 1: ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) identificada con el Nº 385, la cual corre inserta en el folio 07, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Solicita la demandante la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) mensuales así mismo también imponga la obligación a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de uniformes y calzado, escolar tanto regular como deportivo así como útiles escolares, así mismo cubrir el 50% de gastos de medicina, consultas y exámenes médicos en la oportunidad que su hijo lo requiera. Y el doble de la cantidad que usted acuerde en septiembre y diciembre, es decir, por DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.). Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda, no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
2: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA JHOSABA NAYKELLY HINOJOSA VIRLA, al folio 05, corre inserto. Documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la identificación de la demandante. Así se declara.
3: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), al folio 06 corre inserto. Documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la identificación de la demandante. Así se declara.
4: CONSTANCIA DE TRABAJO SUSCRITA POR LA CIUDADANA WENDY PELEYON, Gerente Administrativo del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco estado Zulia, a los folios 60 y 61. Documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de que está trabajando el demandado. Así se declara.
5: CONSTANCIA DE ESTUDIOS DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), suscrita por la Prof. Colmenarez María Auxiliadora, en su condición de Directora Encargada del Liceo Bolivariano Eduardo Chollet Boada, Años Escolar 2013-2017, folios 43. Documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
6: COPIA CERTIFICADA DE LOS ESTATUTOS Y CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA REFRIGERACION Y&J: corre inserto al folio 44 al 49, de fecha 06-11-2014, protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Tomo 102-A, RM 4TO. Documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
7: PRUEBAS DE INFORMES:
A.- BANCO MERCANTIL, cursa al folio 86 y 165-194 del expediente, comunicación emitida por la ciudadana Liliana Di Felicia Rodríguez, Gte. Atenc. Requerimiento del Banco Mercantil, constante de un folio útil y Abg. Maria José Albornoz Gerente de Atención a Entes Públicos de la Consultaría Jurídico del BANCO BOD, respectivamente. Cursa a los folios 223 hasta el 236 del expediente. Dichos Informes para quien juzga se consideran idóneos y pertinentes para demostrar los hechos que se están debatiendo. Por lo que se les da valor probatorio amplio y positivamente. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
B.- DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA al ejercicio fiscal 2014, presentada por el ciudadano Kelbi Jesús Acevedo Rincón, como representante legal, directivo y socio de la sociedad mercantil Refrigeración Y&J, C.A., expedida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT). Dicho Informe para quien juzga se considera idóneo y pertinente para demostrar los hechos que se están debatiendo. Por lo que se le da todo el valor probatorio positivo. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula, que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a su hijo, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante, no asistió a la audiencia de Juicio, de fecha 26 de junio del 2018, sin embargo queda demostrado de las pruebas aportadas por la parte demandante, que el demandado tiene capacidad económica para poder cancelar la obligación de manutención, no en el monto peticionado si no a un monto mayor, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de la obligación de manutención, a saber en: DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación). Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de doce 12 años de edad, en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en la institución, ocasionado por beneficio para el adolescente, por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenido y depositado a la cuenta de la madre en beneficio del adolescente. Así mismo, se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JHOSABA NAYKELLY HINOJOSA VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.954, en contra del ciudadano KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.784 en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación).Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. E igualmente se fija un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en la empresa o institución ocasionado como beneficio para el adolescente por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenida y depositada a la cuenta de la madre en beneficio del adolescente, Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento Nro. 01160114640189535873, titular JHOSABA NAYKELLY HINOJOSA VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.954. Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se acuerda oficiar al ente empleador con el objeto de retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como Oficial Agregado, adscrito a Instituto Autónomos Policía del municipio San Francisco, Estado Zulia. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:30 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO
Asunto: V-2015-000379
YCLJ/cat.
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