REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 04 de Julio de 2.018
208° y 159°
Asunto Nº V-2017-000071
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGELICA YASIBIT ARANA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.642.325, domiciliada en el Barrio 12 Octubre, avenida 06 con calle 7, frente al Preescolar, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien actúa en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO, Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSUE DAVID GONZALEZ FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.480, domicilio de trabajo Destacamento del Comando Rural Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de marzo de 2017 se recibió demanda y en fecha 9 de marzo de 2017 se admite. Y en esa misma fecha se notificó al demandado JOSUE DAVID GONZALEZ FUNE. El 6 de julio de 2017 se realizó audiencia preliminar de mediación, no asistió la parte demandada, folios 11 y 12). El 9 de agosto de 2017 se realizó otra audiencia preliminar de mediación y no asistieron las partes, solo asistió el Ministerio Público, folios 13 al 14. En fecha 28 de septiembre del 2017, promovió pruebas la Fiscal Cuarta Abg. Hyrvic Quintero. En fecha 10 de octubre se 2017, se realizó la Audiencia Preliminar de Sustanciación, folios 26 al 28. En el día 27 de junio del 2.018, se inició la audiencia de Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La presente acción esta basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana ANGELICA YASIBIT ARANA CANELON, en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad, contra el ciudadano JOSUE DAVID GONZALEZ FUNE, ampliamente identificados en autos. Se promovió entre otras documentales: 1: ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), identificada con el Nº 871, la cual corre inserta en el folio 03, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Solicita la demandante por motivo de Fijación de obligación de Manutención, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), en contra del ciudadano Josué David González Fune, puesto que le es insuficiente para cubrir las necesidades del niño, debido al alto costo de la vida y la situación inflacionaria de nuestro país, por lo que es necesario que el obligado coadyuve con los gastos y necesidades de la niña. En el libelo de demanda solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) mensuales así mismo también imponga la obligación a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de uniformes y calzado, escolar tanto regular como deportivo así como útiles escolares, así mismo cubrir el 50% de gastos de medicina, consultas y exámenes médicos en la oportunidad que su hija lo requiera. Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contestó la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda, no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
2: COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Angélica Yasibit Arana Canelón, la cual riela al folio 04. Documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la identificación de la demandante. Así se declara.
3: CONSTANCIA DE ESTUDIO de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), la cual riela al folio 18. Documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
4: COPIAS SIMPLE DE GASTOS VARIOS, la cual riela del folio 19 al 23. Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
5: COPIA DE RÉCIPE E INDICACIONES, la cual riela al folio 24. Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la identificación de la demandante. Así se declara.
6.- PRUEBA DE INFORME: Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional del Paraíso, Caracas Distrito Capital, para que remita constancia de trabajo del ciudadano JOSUE DAVID GONZALEZ FUNE, antes identificado. En dos oportunidades se envió oficio solicitando la información requerida, inserta a los folios 29 y 41, la cual nunca respondieron, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse sin la referida prueba, en aras de interés superior de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula, que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a su hijo, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante, no asistió a la audiencia de Juicio, de fecha 26 de junio del 2018, sin embargo queda demostrado de las pruebas aportadas por la parte demandante, que el demandado tiene capacidad económica para poder cancelar la obligación de manutención, no en el monto peticionado si no a un monto mayor, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de la obligación de manutención, a saber en: DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación). Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad, en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en la institución, ocasionado por beneficio para la niña, por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenido y depositado a la cuenta de la madre en beneficio de la niña. Así mismo, se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGELICA YASIBIT ARANA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.642.325, en contra del JOSUE DAVID GONZALEZ FUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.480, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación).Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en la empresa o institución ocasionado como beneficio para su hija por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenida y depositada a la cuenta de la madre en beneficio de su hija. Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Así se decide.-
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se acuerda oficiar al ente empleador con el objeto de retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado, Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional del Paraíso, ubicada en la Avenida Páez, Quinta Las Acacias, Caracas Distrito Capital. La parte demandante deberá proporcionar el número de cuenta bancaria a los efectos de la retención. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:30 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO
Asunto Nº V-2015-000379
YCLJ
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