REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 04 de Julio de 2.018
208° y 159°

ASUNTO Nº V-2017-000170
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROSA ALBERTA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.410, domiciliada en el Barrio Palo Grande, sector la Placita Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DURAN, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: LEONEL ARTURO BETANCUOURT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.170, domiciliado en el sector la Mendera, calle principal Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Junio de 2017, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 26 de Enero de 2018 (F. 60), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se difiere en una oportunidad y se inicia el 12 de Abril de 2018 (Fs. 70-74), el cual se declaro concluida, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 30 de Abril de 2018 (F. 78). Por auto de fecha 02 de Mayo de 2018 (F. 79) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, donde en acta de audiencia se fija nueva oportunidad, el cual tuvo lugar el inicio el 27 de Junio de 2018 (Fs. 82-87) la cual culmina en fecha en la misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio ocho (08) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 233, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emitida por la Registradora Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante, manifiesta ser la abuela materna del niño y que lo tiene bajo su cuidado ya que su hija por su trabajo como agente policial no podía atenderlo y el padre del niño tampoco podía atenderlo, es por ello que con el consentimiento de ambos se hace cargo del niño, con la ayuda de su esposo y la de sus otros hijos. Que es la única persona que ha asumido junto con su esposo los gastos de manutención, vivienda, vestido, educación, alimentos, estudios, así como el cuidado y ha amado al niño como a un hijo, y que actualmente su hija la madre del niño se encuentra fallecida por tales razones solicita la colocación familiar en beneficio del niño. La parte demandada en la oportunidad procesal no contesto ni promovió pruebas en la demanda, ni demostró nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 1634 la cual riela al folio 09 del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto se desprende de la misma el contenido, elementos y fallecimiento de la causante JOSEFINA DEL CARMEN MATUTE ESCALONA. Así se declara.
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller Estado Portuguesa, riela al folio 10 del expediente, al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la manifestación de voluntad entre los ciudadanos Leonel Betancourt y Josefina Matute, en disolver el vinculo que los unía. Así se declara.
• CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS emitidas por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector la Placita Píritu Estado Portuguesa, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la dirección donde habita el niño y la parte actora por los años en ellas indicados. Así se declara.
• CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, emitidas por la Licda. Esp. Ivannys del Carmen Aracena Pérez, Directora (E) de la Unidad Educativa Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez Picon”, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar que el niño se le garantiza el derecho a la educación primaria tal como lo dispone el articulo 53 de la Ley in comento. Así se declara.
• COPIA SIMPLE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de la madre y del padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
• COPIA SIMPLE DE TARJETA DE VACUNACIÓN y ORIGINAL DEL INFORME MÉDICO, del control de niño sano, expedido por el Dr. WILLIAN GONZALEZ, del hospital Oswaldo Barrios de Píritu, cursante a los folios 15 hasta el folio 19 del expediente, al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
• CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, de la ciudadana MATUTE ESCALONA JOSEFINA DEL CARMEN, riela al folio 20 del expediente, al no ser impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
● INFORME TÉCNICO INTEGRAL, cursante a los folios 35 al 49 del expediente, practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio - Psico - sociales en las que se encuentra la identificada niña, aunado de ser este medio de prueba una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios, tal como lo dispone el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA TORREALBA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.262.260, ESCALONA DE TORREALBA ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.418 y MATUTE ESCALONA HERMES JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.142.082, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Así los hechos, es necesario determinar si es procédete o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica de la citada niña, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde por voluntad de la madre antes de su fallecimiento dejo al niño con la ciudadana ROSA ALBERTA ESCALONA, también reconocido por la parte demandada en el informe técnico integral elaborado y del tiempo que tiene que fue entregado e incorporado a ese grupo familiar permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la abuela, su esposo y la mencionada niña, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, entre abuela-nieto.
Por tanto, verificado que la demandante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, reúnen condiciones bio - psico- social - legal para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan que la ciudadana ROSA ALBERTA ESCALONA, asume la responsabilidad de crianza de su nieto, aunado que el padre ha mantenido presencia en los acuerdos de crianza con la demandante, sin conflictos algunos, manifestando su aprobación con la presente colocación familiar, siendo que durante este tiempo ella por ser la abuela materna del niño y debido al fallecimiento de su hija progenitora del niño, ha cubierto las necesidades prioritarias para el buen desarrollo del niño con una dinámica familiar armónica y filiación socio emocional abuela-nieta. En consecuencia, dado que existen razones bio – psico - sociales - legales que justifiquen en interés del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que el niño se encuentra plenamente integrado a su hogar familiar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales a), c), d) y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ROSA ALBERTA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.410, en contra del ciudadano LEONEL ARTURO BETANCUOURT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.170, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de ocho (08) años de edad. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado niño en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada Barrio Palo Grande, sector la Placita Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZA PROVISORIO.


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO.

SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 3:30 p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO.

YCLJ/aq.
ASUNTO Nº V-2017-000170.