PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-000440
PARTES: DARVIN DARIO CACERES MANZANO y
LISBET MARIA INFANTE GARCIA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 08 de abril de 2014, cuando los ciudadanos DARVIN DARIO CACERES MANZANO y LISBET MARIA INFANTE GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.894.211 y V-12.238.300, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.045, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de abril de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de abril de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de abril de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2018, mediante diligencia presentada por los ciudadanos DARVIN DARIO CACERES MANZANO y LISBET MARIA INFANTE GARCIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERICK JOEL TORO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.865, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2011, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 327; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad, nacidos el (25/09/2005) y (17/10/2000), respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 29 de abril de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 29 de abril de 2014, de los ciudadanos DARVIN DARIO CACERES MANZANO y LISBET MARIA INFANTE GARCIA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 22 de julio de 2011, por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 327.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana LISBET MARIA INFANTE GARCIA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, en la siguiente dirección Barrio Las Tablitas, sector 02, calle 03, casa Nº 117, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecen de la forma siguiente: fin de semana alternado para sus hijos. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña y al adolescente en su domicilio y el de su madre-los fines de semana en que le toque llevarse con él a sus hijos. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijos los lunes y los miércoles de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5p.m y las 8p.m, de forma tal, que de esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido, entre los solicitantes, que la salida de sus hijos en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10a.m y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6p.m, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de sus hijos a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos progenitores escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre, la niña y el adolescente lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna la niña y el adolescente la pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando la niña y el adolescente pasen carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5p.m, hasta el domingo de resurrección 5p.m.

Finalmente, observa este Tribunal que las partes acuerdan que la madre, en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin la autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que sus hijos deban pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando la niña y el adolescente no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, considera este Tribunal necesario señalar lo que en este sentido establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 392, el cual refiere:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.” (Fin de la cita. negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma supra trascrita se deduce que en caso de que los niños, niñas o adolescentes viajen fuera del territorio de la República con uno solo de sus padres es necesaria la autorización del otro, expedida mediante documento autenticado para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país.
En consecuencia, este Tribunal no homologará lo convenido por las partes, con relación a que la madre podrá desplazarse con sus hijos por cualquier parte del extranjero sin la autorización expresa del padre; por ser esto contrario a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensual para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta Nº 01020346590106625063 del Banco de Venezuela, que administrará la madre, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre le suministre la cantidad de, de Un mil doscientos bolívares para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de su hija. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado y en interés superior del niño. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: tomara en consideración para el cálculo del mismo una base de sueldo mínimo, fija la obligación de manutención a favor de la niña DARIANNYS CACERES INFANTE y DARVIN JOSUE CACERES INFANTE, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad de cuatro (04) años de edad, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, la cual será ajustada automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumento de salario, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que su hija necesite para su mejor desarrollo; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición; así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes queda establecido, en consecuencia, que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno o cualquiera de los cónyuges, haciendo propios el patrimonio y los ingresos que cada uno obtenga de su trabajo, profesión e industria o de cualquier otra actividad. Y así se resuelve.


REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Suplente,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución





La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-