PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2018-000135
PARTES: ORLANDO JOSE TORO ALDANA y MADELEIN COROMOTO HIDALGO TORO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano ORLANDO JOSE TORO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.157, con domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por los Abogados en ejercicio Elvis A. Rosales y Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 31.786 y Nº 245.092, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MADELEIN COROMOTO HIDALGO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.768.150, con domicilio en la Urbanización Vega de Cobre, Carrera 1, Avenida Leonardo Ruiz Pineda con calle Páez, Municipio Sucre estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de abril de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 17 de abril de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar mediante exhorto a la ciudadana MADELEIN COROMOTO HIDALGO TORO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberían comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió exhorto debidamente cumplido por el Alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre estado Portuguesa, en virtud de ello, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 13 de julio de 2018, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad; procediendo a dictar la Jueza Temporal del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge ORLANDO JOSE TORO ALDANA y ratificada por la cónyuge MADELEIN COROMOTO HIDALGO TORO, en audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2018.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 54; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, nacida el (12/12/2008), alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MADELEIN COROMOTO HIDALGO TOROO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de una manera abierta; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), los cuales cancelara de la siguiente manera; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) los diez (10) de cada mes y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), los veinticinco (25) de cada mes, los cuales serán retenidos por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana en el Helicoide, sede principal en Caracas, y dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0106-28-0060838786, a nombre de la progenitora. Asimismo en los meses de Agosto el padre sufragara gastos de útiles escolares, calzado, uniforme y útiles personales de la niña e igualmente en el mes de diciembre; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge ORLANDO JOSE TORO ALDANA y ratificada por la cónyuge MADELEIN COROMOTO HIDALGO TORO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ORLANDO JOSE TORO ALDANA y MADELEIN COROMOTO HIDALGO TORO, plenamente identificados en autos, por ante La Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 54, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a La Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a La Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal;

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

La Secretaria Temporal;

Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/Advse/Katy