PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-V-2018-000105

DEMANDANTE: LENNY BEATRIZ CORDERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.894.705.
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo del abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, actuando en defensa de los intereses de los niños YIRLANY STEFANIA PIÑANGO CORDERO y SAMUEL HUMBERTO PIÑANGO CORDERO, ocho (08) y once (11) años de edad, nacidas el (25/09/2009) y (01/12/2006), respectivamente.
DEMANDADO: YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.957.090.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Siendo en el día de hoy, martes 17 de julio de 2018, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos LENNY BEATRIZ CORDERO CORDERO y YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.894.705 y V-19.957.090, actuando en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ocho (08) y once (11) años de edad, nacidas el (25/09/2009) y (01/12/2006), respectivamente.
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 10 de mayo de 2018, al cual se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2018, y admitido en fecha 15 de mayo de 2018, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente vista la comparecencia personal de los ciudadanos LENNY BEATRIZ CORDERO CORDERO y YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO, plenamente identificados, la juzgadora haciendo uso de los Medios Alternativo de Resolución de Conflicto de conformidad al artículo 450-E de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a las partes a conciliar conviniendo las partes de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre, ciudadano Yondrys Samuel Piñango Castillo, cancelará la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%), de los gastos de útiles escolares, gasto ropa decembrina, medicina, consulta médica u otro gasto extra será compartida entres ambos padres. TERCERO: Los primeros cinco (05) días de cada mes depositara en padre en la cuenta de la abuela ciudadana Fanny Virginia Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.028, en la cuenta Nº 0102-0346-5601066002621, del Banco Venezuela, cuenta ahorro. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del referido adolescente, sino que contribuye a su Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE SUSTANCIACION Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. De igual manera, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Temporal;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona
Fjuc/Advse/Katy Pacheco.-