PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº PP01-J-2018-000234

PARTES: GERARDO RAMON ORTEGANO LEON y
OLGA DEILEN ZAPATA MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de junio de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por el ciudadano GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.090, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 07, casa Nº 11, sector 4, Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana OLGA DEILEN ZAPATA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.372, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 11, casa Nº 06, sector 04, Municipio Guanare estado Portuguesa, cónyuges entre sí; solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Simón Bolívar, calle 11, casa Nº 06, sector 04, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de junio de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 11 de julio de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente y la niña mediante acta civil del fecha 17/07/2018.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 131, Tomo 1, Folio 135 vto; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, nacidas el (03/12/2005) y (07/12/2010), respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana OLGA DEILEN ZAPATA MONTILLA.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los días festivos, carnaval y/o semana santa, 24 y 31º de diciembre, será alternado anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres y los hijos, siempre existiendo un régimen abierto, pudiendo sus hijas compartir con sus familiares, en caso de las autorizaciones para viajes se regirá como lo establece la ley; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro cuya titular sea la progenitora, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y septiembre, los gastos médicos y clínicas, odontológico, gastos escolares y decembrinos, y cualquier otro que pueda surgir, lo harán personalmente con sus hijas por medio de una cantidad extra depositada para tales efectos, asimismo ambos padres responderán por la recreación de sus hijas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán partidos una vez disuelto el vínculo conyugal. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GERARDO RAMON ORTEGANO LEON y OLGA DEILEN ZAPATA MONTILLA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GERARDO RAMON ORTEGANO LEON y OLGA DEILEN ZAPATA MONTILLA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 131, Tomo 1, Folio 135 vto, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA


La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Fjuc/Advse/Katy Pacheco.-