PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000122
Este Tribunal previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto de jurisdicción contenciosa con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN ENTIDAD DE ATENCION, llevada en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el (20/02/2015), hace las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección especial a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo expresado, el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone lo que de seguidas se cita:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia las familias son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asumir, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 26 ejusdem, al referirse al derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir con su familia de origen, señala:
Art. 26 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Esta separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la norma constitucional y las disposiciones legales anteriormente trascritas, se colige, en primer lugar, la importancia de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio idóneo para la formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; así como el deber del Estado venezolano de proteger la familia y garantizar a quienes ejercen su jefatura la debida tutela y asistencia a los fines de que puedan cumplir cabalmente con las responsabilidades y deberes familiares para con sus hijos.
En segundo lugar se deduce, el derecho legítimo y fundamental que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados y criados por su padre o madre y crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen (nuclear o ampliada), no obstante la garantía del ejercicio de este derecho puede ser limitada, siempre y cuando se evidencie que exista o pueda existir menoscabo de su interés superior al no ofrecerle su padre, madre o grupo familiar condiciones que le aseguren un ambiente de afecto, amor, seguridad, confianza, buen trato, comprensión, respeto y solidaridad, necesario para su desarrollo integral.
En este orden de ideas, se observa, del informe parcial (social) de fecha 19/07/2018, elaborado por la Trabajadora Social Maritza Pargas, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, que en sus conclusiones y recomendaciones, particularmente las relativas a la parte social de dicho informe, considera la Trabajadora Social que la progenitora tiene una actitud de ansiedad e insistencia frente a la situación que atraviesa, dado a los diferentes escenarios que vivió, sin embargo se aprecio en la madre un vínculo filial afectivo estrecho con la niña, asimismo se aprecio que es una persona proactiva con proyectos de vida y superación. Recomendando para el cuidado de la niña, a la abuela materna, ciudadana Yurimar Linares, dando que aun cuando la progenitora manifiesta tener estabilidad en la ciudad de Caracas, se desconoce las condiciones físicas y ambientales en las cuales vive.
En sintonía con lo expresado, de las conclusiones y recomendaciones del informe parcial (psicológico), de fecha 20/07/2018, elaborado por el psicólogo José de Jesús Campo, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, igualmente se observa, la madre de la niña, ha experimentado procesos traumáticos que le han generado secuelas psicológicas en la estructura de su personalidad, haciendo énfasis que la función parental está sujeta a determinadas condiciones para su cumplimiento, para lo cual es necesario tomar medidas de seguimiento (social), sugerirle a la madre continuar con el abordaje psicoterapéutico, considerar la factibilidad de la abuela materna como figura para ejercer transitoriamente las funciones parentales, estar atento a la convivencia y reaciones de la madre con sus hermanos maternos, exhortar al padre para que asuma con mayor compromiso sus funciones protectores de cuidado con la niña y por último lograr cambios radicales en relación al padre y la madre con la finalidad de minimizar los efectos emocionales de la niña.
En consecuencia, tomando en cuenta los resultados del Informe Social y Psicológico, realizado a la ciudadana YANEIRE OGLADID LINARES, plenamente identificada en autos, madre de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, y evidenciándose que la misma no se encuentra en la capacidad de ejercer los cuidados de la niña, y visto las recomendaciones de la Trabajadora Social y el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que la abuela materna, ejerza los cuidados de la niña, y así garantizarle a la niña el derecho fundamental de vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la LOPNNA.
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de asegurar el interés superior de la referida niña, garantizándole su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 5, 26, 397-D, 465 y 466, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la Medida de Protección en Entidad de Atención, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, en la Entidad de Atención Sobeida La Muñequera, y ACUERDA MEDIDA PROVISIONAL DE REINTEGRACIÓN FAMILIAR, de la referida niña, con su abuela, ciudadana: YURIMAR LINARES, mientras se desarrolla el presente juicio, en virtud de ser favorable a su interés superior. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la medida provisional aquí dictada, se les restituye el ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre su hija, particularmente el atributo de la custodia por lo que continuará viviendo en la residencia de sus padres. Así se acuerda.
Asimismo, a los fines de contribuir al fortalecimiento de los vínculos familiares, se ordena someter al grupo familiar aquí reintegrado a las correspondiente terapias familiares, para lo cual se requerirá el apoyo del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por ser el referido Consejo de Protección, el más cercano a la residencia actual del niño; quien deberá remitir a este Tribunal el ciclo de sesiones programadas a tal fin así como las resultas de las mismas, y la correspondiente evaluación psicológica por lo menos u na vez al mes para lo cual se ordena librar la comunicación respectiva. Así se establece.
Finalmente, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Papelón del estado Portuguesa, para informarle sobre la revocatoria de la medida preventiva y el decreto de la medida provisional aquí dictada. Cúmplase.
La Jueza;

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

La Secretaria Temporal;

Abg. Arle del Valle Soler Escalona