PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-H-2018-000237

SOLICITANTES: LEVI ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ y DANNA GABRIELA ALVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.017.633 y V-24.907.062, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26/07/2.018, suscrita por los LEVI ALBERTO GONZALEZ MELENDEZ y DANNA GABRIELA ALVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.017.633 y V-24.907.062, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad, nacido el 04/10/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 22. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, por lo que convienen que él buscará a su hija el día viernes a las 12:00 de la tarde y la retornará al hogar materno el día domingo a las 06:00 de la tarde, así mismo convienen que entre la semana el padre compartirá con su hija un día a la semana siendo los miércoles desde las 12:00 pm hasta el jueves a las 06:00 pm. SEGUNDO: En relación a las temporadas de Carnaval y Semana Santa del año próximo, la niña pasará Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños del progenitor, lo compartirá con éste, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado con las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres en intervalos semanales, de tal manera que una semana con el padre y una semana con la madre, y una vez que culmine las vacaciones escolares retornarán el régimen de convivencia de un fin de semana cada quince días, y lo feriado a la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con la niña la semana del veinticuatro (24) comprometiéndose ambos que la niña vera a su madre el día 24 desde las 12:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, y el treinta, y la semana del treinta y uno (31) de diciembre la madre se compromete que el padre al igual que ella compartirá ese día desde las 12:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, intercambiándose los progenitores tales fechas los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol.

Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/avse/Marisol p.-