ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE Nº: 00104-A-14.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, quienes manifiestan ser ocupantes de un lote de terreno denominado “”Los Corozales”, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado de Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en virtud de las perturbaciones y despojo efectuadas por los ciudadanos ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014; inició el juicio por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden, asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, abogada, Tania María Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en contra de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Inserto a los folios uno (01) al once (11).
Acompañando a la demanda como medíos probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de Acta de Requerimiento suscrita por la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014. Riela a los folios doce (12) al trece (13). Marcada con la letra “A”.
2. Copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Buenos Aires del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; a favor del ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, en fecha nueve (09) de noviembre de 2014. Inserta al folio catorce (14). Marcada con la letra “B”.
3. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18248124014RAT0001089, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor de la Red Colectivo Díaz Bastidas, representada por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS y MARÍA YSMENIA DÍAZ BASTIDAS. Cursa a los folios quince (15) al dieciséis (16). Marcada con la letra “C”.
4. Exposiciones fotográficas de las maquinarias pesadas. Cursantes a los folios diecisiete (17) al Veintitrés (23). Marcadas con la letra “D”.
5. Copia simple Plano Topográfico del fundo “Los Corozales”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a nombre del ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS. Cursa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25). Marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, ante el Ministerio del poder Popular del Ambiente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014. Riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27). Marcada con la letra “F”.
7. Copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos, Leiber Ramírez, Zoila Machado, María García y Teofilo Arrieche, promovidos como testimoniales. Cursantes al folio veintiocho (28). Marcadas con la letra “G”.
8. Copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS y MARÍA YSMENIA DÍAZ BASTIDAS. Insertas al folio veintinueve (29).
Pieza Principal:
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio treinta (30). Cursante al folio treinta y uno (31); en fecha ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a subsanar la demanda.
Riela a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y seis (46); en fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, Tania María Rivero Pargas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó abrir un Cuaderno de Medidas. Se libraron boletas de citación. Cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).
Cursante al folio cincuenta (50); diligencia del ciudadano, José Angel Araque Hidalgo, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boletas de citación, libadas a los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU. Insertas a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y seis (86).
Inserto al folio ochenta y siete (87); diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, Tania María Rivero Pargas, mediante la cual, solicitó librar cartel de citación.
Riela a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89); en fecha doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por el Secretario, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no vale.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de citación. Se libró cartel. Cursante a los folios noventa (90) al noventa y uno (91).
Inserto al folio noventa y dos (92); diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, realizada por la Secretaria Accidental del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó cartel de citación al ciudadano, Jesús Rafael Díaz Bastidas.
Cursa al folio noventa y tres (93); diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que realizó la fijación del cartel de citación en la morada de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU.
Riela al folio noventa y cuatro (94); diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 181.978, mediante la cual, consignó Publicación del cartel de citación en el Periódico de Occidente. Inserto al folio noventa y cinco (95).
Inserto al folio noventa y seis (96); diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, María Alejandra Graterol, mediante la cual, consignó Publicación del cartel de citación en el Periódico Ultima hora. Inserto al folio noventa y siete (97).
Cursa al folio noventa y ocho (98); diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2015, realizada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que realizó la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
Riela a los folios noventa y nueve (99) al cien (100); en fecha nueve (09) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por el Secretario, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no vale.
Inserto al folio ciento uno (101); diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2015, presentada por el abogado, Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.890, mediante la cual, solicitó copia certificada de todo el expediente.
Cursa al folio ciento dos (102); diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria, abogada, María Alejandra Graterol, mediante la cual, solicitó la impugnación de la diligencia presentada por el abogado, Servando Vargas. Asimismo, solicitó a este Tribunal nombrar Defensor Ad Litem o defensa técnica a los demandados en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de designar un Defensor Público especializado en materia Agraria para defender los derechos e intereses de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU. Se libró oficio número 85-15. Riela a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104).
Riela a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106); diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibo del oficio número 85-15, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio ciento siete (107); oficio número CRDP-POR-2015-0518, proveniente de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la defensa de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, correspondió a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.
Cursa al folio ciento ocho (108); diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, presentada por el ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, mediante la cual se dió por citado y otorgó poder Apud Acta, a los abogados, Servando Vargas y Ramsés Gómez Salazar.
Riela al folio ciento nueve (109); diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Aldana, mediante la cual, aceptó el cargo para la defensa de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU.
Inserto al folio ciento diez (110); diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, presentada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada, María Alejandra Graterol, mediante la cual, solicitó a este Tribunal impulso procesal.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Aldana, acompañada de la compulsa. Se libró boleta de citación. Cursa al folio ciento once (111).
Riela a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113); diligencia de fecha trece (13) de abril de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de citación librada a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Aldana.
Cursa al folio ciento catorce (114); diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania María Rivero Pargas, mediante la cual, solicitó al Tribunal reformar la demanda interpuesta de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
Inserto a los folios ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133); en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania María Rivero Pargas.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reforma de la demanda y concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho, para dar contestación a la reforma de la demanda. Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134).
Riela al folio ciento treinta y cinco (135); diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, presentada por el abogado, Servando Vargas, mediante la cual, solicitó copia simple de los folios ciento quince (115) al ciento treinta y cuatro (134).
Cursa al folio ciento treinta y seis (136); en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el abogado, Servando Vargas.
Inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138); en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió escrito de nulidad in totum del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha veinte (20) de abril de 2015, así como los autos subsiguientes, presentado por el abogado, Ramsés Gómez.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado, Ramsés Gómez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU. Cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y nueve (149); acompañado anexo el siguiente documental:
1. Copias simples de planillas de Certificación de Solvencia, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Insertas a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta (160). Marcada con la letra “A”.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Aldana, en representación judicial del ciudadano, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO. Cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172); acompañado anexo el siguiente documental:
1. Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012. Riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182).
Riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185); en fecha treinta (30) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha veinte (20) de abril de 2015, y la consecuente reposición solicitada por el abogado, Ramsés Gómez. Decisión número 382.
Cursa al folio ciento ochenta y seis (186); diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania María Rivero Pargas, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento ochenta y cinco (185). En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania María Rivero Pargas. Cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197).
Riela al folio ciento noventa y ocho (198); diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitó copia simple de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197). Cursa al folio ciento noventa y nueve (199); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Servando Vargas, mediante la cual, solicitó al Tribunal, la apertura de la incidencia y articulación probatoria.
Inserto al folio doscientos (200); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2015, presentada por la abogada, Tania Rivero, mediante la cual, solicitó se negara la apertura de la articulación probatoria. Riela al folio doscientos uno (201); diligencia de ocho (08) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitó al Tribunal desestimar la petición de la Defensora Pública Agraria abogada Tania Rivero.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de negativa de la apertura de la articulación probatoria realizada por la abogada, Tania Rivero, asimismo, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Decisión número 387. Riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos tres (203).
Cursa al folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) en fecha de veintidós (22) de mayo de 2015, escrito de observaciones a los motivos dados por la parte demandada del abogado Ramsés Gómez actuando en nombre y representación de su codemandado Francisco Rojas. Riela al folio doscientos siete (207) al doscientos diez (210) escrito de ratificación de los medios probatorios de las cuestiones previas subsanadas de la abogada defensora publico Tania Rivero.
Riela al folio doscientos once (211), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal advierte que ese día inicia el lapso de oposición probatoria. Cursa al folio doscientos (212), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, diligencia de la defensora Pública mediante el cual solicitó copias simples de los folios 201 al 206 y del folio 211.
Inserto al folio doscientos trece (213) al doscientos quince (215), en fecha dos (02) de junio de 2015, este tribunal declaró Inadmisibles la promoción de pruebas de la demandante. Cursa al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiocho (228), en fecha doce de junio de 2015, Sentencia Interlocutoria (cuestiones previas) mediante el cual este Tribunal declaro, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, 10º y 11º.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, cursa al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) el acta de audiencia preliminar. Asimismo inserto al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y siete (247), en fecha veintinueve (29) de junio de 2015; escrito formal de recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12/06/2015.
En fecha tres (03) de julio de 2015, cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y dos (252) este Tribunal fija los hechos y limites de la controversia.
Segunda Pieza:
En fecha seis (06) de julio de 2015, cursa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) este Tribunal ordenó formar la nueva pieza denominada segunda pieza y continuar la foliatura correlativa. Seguidamente inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha seis (06) de julio de 2015, este Tribunal convocó a audiencia conciliatoria.
Riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258), en fecha catorce (14) de julio de 2015; escrito de promoción de pruebas, formal contestación a la demanda de despojo interpuesta por el abogado Ramses Gómez. Asimismo inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha catorce (14) de julio de 2015; escrito de la abogada defensora Pública Tania Rivero, mediante el cual promueve pruebas sobre el merito de la causa.
Cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y seis (266), en fecha catorce (14) de julio de 2015; escrito de la abogada María Graterol, mediante el cual, promueve y evacua pruebas del co-demandado. Seguidamente inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268), en fecha dieciséis (16) de julio de 2015; diligencia de la abogada defensora Pública Tania Rivero, mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio la admisión en un solo efecto realizada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015.
Inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta (270), en fecha dieciséis (16) de julio de 2015; este tribunal ordenó remitir mediante oficio Nº 260-15 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo el presente expediente en consideración al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en fecha 29-06-2015.
Riela al folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y ocho (278), en fecha diecisiete (17) de julio de 2015; escrito de la abogada defensora Pública Tania Rivero, mediante el cual presento la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Seguidamente cursa la folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281), en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, escrito del abogado Ramses Gómez a los fines de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y el tercero interviniente.
Cursando en el folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285), en fecha diecisiete (17) de julio de 2015; este Tribunal dictó auto mediante el cual Repuso la causa al estado que se encontraba y se anulo las actuaciones realizadas por la abogada María Alejandra Graterol Defensora Pública. Asimismo cursa al folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292), en fecha veinte (20) de julio de 2015; escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa incoada por la bogada defensora Pública Tania Rivero de la parte demandante.
Inserto al folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cinco (295), en fecha veinte (20) de julio de 2015; escrito para promover y evacuar pruebas incoada por la abogada Elizabeth Valentina Aldana Defensora Pública del Co-demandado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, al folio doscientos noventa y siete (297) se levantó acta de audiencia conciliatoria, asimismo las partes solicitan la suspensión del proceso por cinco días de despacho. Seguidamente inserto al folio doscientos noventa y ocho (298) al doscientos noventa y nueve (299), en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, escrito de promoción de pruebas, formal contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, inserto al folio trescientos uno (301), se levantó acta de audiencia conciliatoria y se fija para el día cinco (05) de agosto de 2015 la continuación del acto. Seguidamente inserto al folio trescientos tres (303), en fecha cinco (05) de agosto de 2015; se levantó acta de audiencia conciliatoria.
Riela al folio trescientos seis (306) al trescientos ocho (308), en fecha once (11) de agosto de 2015, escrito del abogado Ramses Gómez a los fines de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y el tercero interviniente. Asimismo en fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron la pruebas documentales, y testimoniales próvidas en la reforma de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas por la Defensora Pública Tania Rivero.
Inserto al folio trescientos diez (310) al trescientos once (311) en fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron la pruebas documentales, testimoniales y de experticia próvidas en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas por la abogado Ramses Gómez. Seguidamente inserto al folio trescientos doce (312) en fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron la pruebas documentales, y testimoniales y declaro inadmisible informe próvidas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción por la Defensora Pública Abogada Elizabeth Aldana.
Cursa al folio trescientos veinte (320), en fecha treinta (30) de septiembre de 2015. Este Tribunal dictó auto mediante el cual se convocó a audiencia conciliatoria para el trece (13) de octubre de 2015. Inserto al folio trescientos veintidós (322) en fecha cinco (05) de octubre de 2015, se recibió Oficio Nº 184-15 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Guanare, mediante el cual solicito se le remite copia del libelo de la demanda.
Riela al folio trescientos veinticuatro (324) en fecha trece (13) de octubre de 2015, se levanto acta de audiencia conciliatoria. Asimismo en fecha trece (13) de octubre de 2015, inserto al folio trescientos veinticinco (325) al trescientos cuarenta y tres (343), se recibió diligencia del Ingeniero Carlos Vera, mediante el cual consigno informe de experticia realizada.
Inserto al folio trescientos cincuenta y cinco (355), al trescientos sesenta y tres (363), en fecha dos (02) de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 2015-639 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 2015-1189.
Cursa al folio trescientos setenta (370) al trescientos setenta y siete (377), de fecha treinta (30) de marzo de 2016; se recibió oficio Nº 107 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió la comisión Nº 1966/2016, debidamente cumplida.
Riela al folio trescientos ochenta (380), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016; se recibió diligencia de la Defensora Publica Agraria abogada Tania Rivero mediante el cual solicito que se ratifique los oficios Nº 357-2015 dirigido al director del INTI en la ciudad de Caracas y el oficio Nº 118-2016 dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Inserto al folio trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y cinco (385), de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016; se recibió diligencia de la Defensora Publica Abogada Elizabeth Valentina Aldana, mediante el cual consigno oficio, remitido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, contentivo de copias certificada del acta de defunción del ciudadano Angelo Margiasso Di Paolo.
Cursa al folio trescientos ochenta y seis (386), en fecha tres (03) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos. Asimismo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, cursa al folio trescientos noventa y dos (392); diligencia de la Defensora Publica Primera la Abogada Tania Rivero, mediante el cual solicito sea citada la ciudadana Angelina Sulmona de Margiasso heredera cujus como consta en acta de defunción del ciudadano Angelo Margiasso Di Paolo.
Riela a los folios trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y cinco (395), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó librar la orden de emplazamiento a la ciudadana Angelina Sulmona de Margiasso y se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Mediadas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la practica de la citación.
En fecha veintidós de febrero de 2017, cursante a los folios cuatrocientos tres (403) al cuatrocientos doce (412); se recibió oficio Nº 070 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Mediadas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Biscucuy, mediante el cual, remite comisión Nº 1980/2016.
Riela a los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017; de recibió diligencia de la Defensora Publica Primera la Abogada Tania Rivero, mediante el cual, consignó las publicaciones de los periódicos dirigida mediante edicto a los herederos desconocidos del cujus, el ciudadano Angelo Margiasso Di Paolo.
Cuaderno de Medida:
Inserto a los folios uno (01) al diecisiete (17), en fecha dieciséis (16) de enero de 2015; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abre el cuaderno de medidas acompañado con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Asimismo en fecha dieciséis (16) de enero de 2015; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la practica de una inspección judicial en un el lote de terreno objeto del presente juicio. Riela a los folios dieciocho al diecinueve (19).
Cursa a los folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), en fecha tres (103) de marzo de 2015; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2015, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria (medida cautelar), mediante el cual declaro Improcedente la solicitud de Medida de Protección Agraria solicitada bajo decisión Nº 353.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43); se recibió diligencia de la Defensora Publica agraria Primera del estado Portuguesa la abogada Lisbeth Carolina Troconis, mediante el cual consigno acta de inspección ocular realizada por funcionarios de la Guardia nacional al predio “Los Corozalez”.
IIV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706 en su orden, asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, abogada, Tania María Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en contra de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente
En fecha veintidós de febrero de 2017, este Tribunal se recibió oficio Nº 070 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Mediadas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Biscucuy, mediante el cual, remite comisión Nº 1980/2016 sin cumplir, en virtud que consta en el folio cuatrocientos ocho (408) diligencia del Alguacil de ese Juzgado mediante la cual, consigno la boleta de citación, si haber sido posible logar la citación de la ciudadana Angelina Sulmona de Margiasso heredera cujus como consta en acta de defunción del demandado el ciudadano Angelo Margiasso Di Paolo, no se encontró en la dirección indicada, debido a que esta viviendo en Italia, según información del ciudadano Arnoldo José Mejias quien dijo ser el encargado de la compañía Arieti ubicado en esa dirección..
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la suspensión de la causa por muerte del ciudadano ANGELO MARGIASSO DIPAOLO, la parte demandante no cumplió con el impulso procesal, demostrándose la pérdida del interés de la parte solicitante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a seis (06) meses, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico para lograr la reanudación del proceso, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que han tenido los demandantes en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por motivo por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden, asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, abogada, Tania María Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en contra de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente,
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00104-A-14.-