REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por el abogado, Robert Quintero Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 213.486, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Freddy Arcadio Salazar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.418, en su condición de representante legal de la “AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 344, folios 181 al 185, de fecha 06 de septiembre del año 1991, modificada últimamente en fecha 21 de Julio del 2011, según acta de asamblea inscrita por ante este Registro Mercantil en fecha 04 de agosto del 2011, anotada bajo el Nº 22, tomo 26-A, en contra de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CEBU (ASOCEBU), Rif. J-00066492-7, presidida por el ciudadano José Antonio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.710; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

Que en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que en la “AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A.”, ubicada en la jurisdicción de Ospino del estado Portuguesa, funciona el Centro Genético Doble F, desde el año 1997, desarrollando en la misma, “la inseminación artificial, con Toros Americanos de Ganaderías reconocidas, como la VB RANCH y JD HUNGIS, INC.”. Y que en fecha 10 de noviembre de 1998, “fue aprobada su inscripción, en la Asociación Venezolana de Criadores de Ganado Cebu (ASOCEBU)…”

También señala, que “…Posteriormente, comenzó con el programa de Transferencia de Embriones (T E) y Fertilización In Vitro ( F I V)…”. Indicando, que el solicitante cautelar, ha obtenido importantes premios, en razón del trabajo y la inversión realizada por el mismo, “en pro de garantizar al país el suministro del rubro en cuestión…”.

Es señalado en el libelo presentado, que en fecha 08 de marzo del presente año, el solicitante recibió por correo electrónico, un “Punto de Cuenta”, en el cual se le indicó la decisión unánime por parte de la Junta Directiva de “…aplicar la Sanción de 1 año de no participación en Ferias Organizadas, avaladas por Asocebú…”, por los supuestos hechos acontecidos entre el M.V. Giovanni Rojas y el ciudadano, Freddy Arcadio Salazar Herrera, en la Feria de San Cristóbal 2018.

En tal sentido, el ciudadano, Freddy Arcadio Salazar Herrera, interpuso a través del mismo medio, es decir, por correo electrónico, un Recurso Administrativo, ante la junta directiva de ASOCEBÚ, en la que expone que la referida comunicación, es inconstitucional por estar en contra de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso. Lo que contraria lo establecido en artículo 9 del Reglamento de las Grandes Exposiciones Nacionales de Ganado Cebú, por cuanto “…dicha sanción debe ser impuesta, una vez cumplido con el Debido Proceso y el Derecha (sic) a la Defensa…”.

Indica que el 30 de julio al 05 de agosto del año en curso, se realizará la Feria XLIII, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y la inscripción para la misma, vence el día veinte (20) de julio del mismo año. Y que el hecho de no presentarse en la mencionada feria, acarrea daños irreparables, “ya que los animales a exponer en estas Ferias, no podrían ser expuestos nuevamente por motivos de edad…” causando así un daño a la seguridad alimentaria del país, por cuanto esos animales, podrían ser adquiridos por terceras personas para el mejoramiento de su pie de cría.

Razón por la cual solicita que se decrete medida de protección agraria y se permita la inscripción y participación del Centro Genético Doble F, en la XLIII Feria Nacional del Cebú en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una actividad agraria, que repercuta en la seguridad alimentaria de la República; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; en el sentido de la no exposición del potencial del genoma de los semovientes producidos en el Centro Genético Doble F, que pudiera repercutir en el mejoramiento de la raza y aumento de la producción cárnica y lechera; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por el abogado, Robert Quintero Jaime, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Freddy Arcadio Salazar Herrera, en su condición de representante legal de la “AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A.”, a fin de que sea expuesto, valorado, estudiado y/o comparado la carga genética y sus características fenotípicas y en caso de que sea determinado por los jueces o juezas de esa competición en pro del mejoramiento del rebaño nacional, lo cual obliga a este Juzgador, a dictar las medidas de protección al bien jurídico tutelado.

En consecuencia, se consideraran que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al considerarse su condición de socio de la Asociación Venezolana de Criadores De Ganado CEBU (ASOCEBU), se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de pérdida del potencial genético de los semovientes producidos en la referida unidad de producción, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la República (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.-

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria solicitada. Así se decide.

En consecuencia, SE ORDENA a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CEBU (ASOCEBU), representada por su presidente José Antonio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.710, a inscribir y permitir la participación del Centro Genético Doble F, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ, C.A., en los eventos a realizarse en la XLIII FERIA NACIONAL DEL CEBÚ, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, los días 30 de julio al 05 de agosto del presente año. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el Centro Genético Doble F, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 344, folios 181 al 185, de fecha 06 de septiembre del año 1991, modificada últimamente en fecha 21 de Julio del 2011, según acta de asamblea inscrita por ante este Registro Mercantil en fecha 04 de agosto del 2011, anotada bajo el Nº 22, tomo 26-A; ubicada en la jurisdicción de Ospino del estado Portuguesa; representada por el ciudadano, Freddy Arcadio Salazar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.418.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CEBU (ASOCEBU), representada por su presidente José Antonio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.710, a inscribir y permitir la participación del Centro Genético Doble F, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ, C.A., antes identificada, en los eventos a realizarse en la XLIII FERIA NACIONAL DEL CEBÚ, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, los días 30 de julio al 05 de agosto del presente año.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo. Para lo cual, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Líbrese oficio al Comité de Inscripción de la XLIII Feria Nacional del Cebú, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Líbrese boleta y oficio.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-












MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00365-A-18.-