REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintitrés (23) de julio de 2018.
Años: 208º y 159.

Evidencia este Tribunal la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, por el abogado en ejercicio Manuel Pérez Pérez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.933, coapoderado judicial de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, sujeto pasivo en el presente procedimiento que por Medida de Protección Agraria intentara en su contra el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, representado por el ciudadano Carlos Alberto Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.374.822, asistido por los Defensores Públicos, los abogados Elizabeth Valentina Aldana y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que el sujeto pasivo expuso, lo siguiente:
Omissis
… En fecha 12/JUNIO/2018, nuestras representadas promovieron pruebas en el presente procedimiento como consecuencia de oposición presentada previamente, dentro de éstas la práctica de inspección judicial en el predio que ocupa esta medida, habiendo sido fijada la oportunidad de dicha inspección para el lunes dieciséis (16) de julio de 2018, ello fuera del lapso de la articulación probatoria que establece la norma. En este orden, por haberse solicitado el avocamiento a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 12/JULIO/2018, solicito respetuosamente a este Tribunal suspenda la realización de dicha inspección, hasta tanto la aludida Sala de Casación Social del TSJ, resuelva sobre el señalado avocamiento…

Ahora bien, advierte este juzgador de la revisión de las actas procesales que el día veinticinco (25) de abril del año en curso, fue presentada por ante la secretaría de este Tribunal solicitud de medida de protección agraria por parte del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”. Siendo admitido en fecha catorce (14) de mayo de 2018, fue decretada la especial tutuela a la que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, ordenándose subsiguientemente la comparecencia del sujeto pasivo.
Se advierte que en fecha seis (06) de junio de 2018, se dejó constancia en el expediente de la citación del apoderado judicial de las empresas mercantiles señalada supra. Y que en fecha once (11) de junio de 2018, las mismas formularon oposición en el ámbito del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la respectiva articulación. Se observa además, que en fecha doce (12) de junio de 2018, el sujeto pasivo de la cautela agraria promovió pruebas, siendo admitidas oportunamente por este Tribunal según se deprede de auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2018. Y que la parte beneficiaria de la medida de protección agraria, promovió pruebas en fecha veintidós (22) de junio de 2018, siendo admitidas los medios probatorios en fecha veinticinco (25) de junio de 2018.
Debe resaltar este juzgador, que según lo dispuesto en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
Omissis
El artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.…

Determinándose entonces en la norma señalada que:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por lo tanto, una vez se ha ejecutado la medida cautelar dictada y habiendo sido ejecutada y conste la notificación del sujeto pasivo, se procederá a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de las partes interesadas procedan a promover los medios probatorios que consideren pertinentes.

Este lapso probatorio, es llamado por la doctrina y jurisprudencia como una articulación ambivalente, dirigida a que la promoción y evacuación probatoria. Así observa el tratadista Arminio BORJAS
Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar,… omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela)

Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia que recayó en el expediente número 01-1860, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, sostuvo:

Omissis
En los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella. (Resaltado del Tribunal)

Criterio éste que acoge este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, si bien la inspección judicial promovida fue fijada fuera del lapso probatorio a que se contrae el artículo 602 del código adjetivo común, la misma fue providenciada oportunamente, tal como se desprende en autos y fiado el día dieciséis (16) de julio de 2018, a las nueve de la mañana el traslado y constitución del Tribunal en el predio objeto de la inspección.
En otro contexto, advierte y resalta este juzgador que llegada la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, la parte promovente no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose el acto Desierto según se observa en auto de de fecha dieciséis (16) de julio de 2018, que riela al folio diecisiete (17) de la segunda pieza.
Por lo tanto, al respecto de la solicitud de suspensión de la realización de la inspección judicial, en virtud de la solicitud del avocamiento de la Sala de Casación Social formulado, supuestamente por el sujeto pasivo, se advierte que la parte diligenciante no produce en autos ningún elemento de tal circunstancia, que indique que el máxime escalafón de la jurisdicción especial agraria, hubiere ordenado la paralización y remisión del expediente en cumplimiento de sus atribuciones de Ley, razón por la cual, a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, debe NEGAR por IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de las empresas mercantiles que figuran como sujeto pasivo del presente procedimiento. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de la inspección judicial realizado por el abogado en ejercicio Manuel Pérez Pérez, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.933, coapoderado judicial de las empresas mercantiles empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, sujeto pasivo en el presente procedimiento que por Medida de Protección Agraria intentara en su contra el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, representado por el ciudadano Carlos Alberto Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.374.822, asistido por los Defensores Públicos, los abogados Elizabeth Valentina Aldana y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden.
Notifíquese mediante boleta a los sujetos afectados por el desalojo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMMH.-
Expediente Nº 00334-A-18.-