REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintiséis (26) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.
Vista la presente causa por motivo de MEDIDA DE PROTECION AGROALIMENTARIA presentada CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, representado por el ciudadano Carlos Alberto Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.374.822, asistido por los Defensores Públicos, los abogados Elizabeth Valentina Aldana y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden; en contra de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA.
Previo estudio de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En primer término, con respecto a la aclaratoria sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que en la sentencia Nº 1109, de fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, en el vuelto del folio veinticinco (25), se ordenó la notificación a los sujetos afectados por el desalojo, siendo lo cierto “sujetos afectados por la presente decisión” ciertamente este Tribunal cometió un error de trascripción al momento de la redacción.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000, en la cual se estableció:
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección, sin que por ello signifique que se vulnera la Norma Procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado este Juzgador al revisar minuciosamente el fallo dictado, por lo cual, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la Sentencia Definitiva, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en el error material, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial del fallo. Al respecto, en la decisión en cuestión se ordenó que:
Omissis
Notifíquese mediante boleta a los sujetos afectados por el desalojo.
Este Juzgado advierte que la decisión con lugar debe ser decretada sobre la demanda de por motivo de MEDIDA DE PROTECION AGROALIMENTARIA presentada CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, representado por el ciudadano Carlos Alberto Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.374.822, asistido por los Defensores Públicos, los abogados Elizabeth Valentina Aldana y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden; en contra de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA.
En consecuencia, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria en virtud que la finalidad de la misma es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera), todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que lo establecido en la Sentencia de fecha de veintitrés (23) de julio de 2018, referente a la notificación de los sujetos afectados por el desalojo, señalado en el primer particular deberá leerse de la siguiente manera: Notifíquese mediante boleta a los sujetos afectados por la presente decisión. Así se establece.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, de fecha veintitrés (23) de julio de 2018. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMMH-
Expediente Nº 00334-A-18.-