REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta (30) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.
Evidencia este Tribunal, escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, por la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 13.939.724, parte demandada en el presente juicio que por derecho de paso, intentara la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, y a los efectos de mantener la expectativa plausible de las partes, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y certeza procesal advierte:
Que en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 13.939.724, asistida por la abogada Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 172.097, presento escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6º y 7ª. Cursa en el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136), en fecha treinta (30) de mayo de 2018, el Juez, de este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinales 6º y 7º), donde se declara SIN LUGAR las cuestiones previa opuestas por la demandada la ciudadana Belkys Susana Pérez Contreras ya identificada.
Atiende este Tribunal lo establecido en el artículo 205 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
De la norma transcrita se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas, sin sujetarse a lo dispuesto en la norma adjetiva especial agraria. Esta vislumbra en el Procedimiento Ordinario Agrario, un tipo de contestación especial, regida al principio de contestación de los actos procesales, diferenciada al acto equivalente al derecho común.
Lo que marca una notable diferencia de los procesos agrarios con los procesos civiles y mercantiles es precisamente el resguardo de los intereses sociales y colectivos tutelados por este procedimiento especial cuyo pilar fundamental no es otro que el principio referido al carácter social del proceso agrario, el cual transciende más allá de los intereses particulares que han entrado en desequilibrio.
Tiene como deber el demandado determinar con claridad uno a uno cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuáles niega o rechaza, al igual que en los juicios laborales, no basta con rechazar y negar genéricamente, sino que en caso contrario, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimados, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso.
Por su parte, el Juez agrario esta en el deber de analizar prolijamente los términos de la demanda y particularmente los de su contestación, ya que esto permitirá establecer con claridad los hechos controvertidos que pasarán a la audiencia preliminar, además de determinar la carga de la prueba.
Los mismos requisitos que se exige para la demanda son necesarios para el caso de la contestación y la reconvención, respectivamente. Por ello, en cuanto a las pruebas que deberán ser promovidos por el demandado en el acto de contestación de la demanda, la norma sub examine las reduce a tres, a saber: 1.- la prueba documental; 2.- la prueba de testigos y; 3.- la prueba de posiciones juradas, siendo que ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos público y se halle indicados en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, de manera que el Tribunal las solicite por cualquiera de los medios indicados por la ley para ello, como por ejemplo la prueba de informes.
Por lo tanto la contestación de la demanda agraria tiene similitud con la contestación en materia laboral. No así en la contestación de la demanda en materia civil, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
…En efecto en materia laboral y con gran similitud para el proceso ordinario agrario, deberá determinarse en el acto de contestación de la demanda cuáles de los hechos se admiten y cuales se rechazan, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, lo que permite concluir que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003)...
En tal sentido, advierte este Juzgador que hubo una contradicción en la contestación de la demanda, entendiéndose de esta manera, como admitidos los hechos indicados por la parte accionante. En consecuencia, este Juzgador, advierte que debe ser considerado extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2018 y se considera como no presentada la misma. En otro orden el Tribunal advierte expresamente que por auto separado fijara la oportunidad en que ha de celebrase la audiencia preliminar.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1118, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
MEOP/YJSR/IIAY.-
Expediente Nº 00292-A-17