REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta (30) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.
Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS; intentada la ciudadana, MARIA GABRIELA ZICCARELLI QUIÑONES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.709; en contra de la ciudadana, RUTT ELIZABETH QUINTETRO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.197.246, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El apoderado judicial de la parte demandante abogado, Durman Eligreg Rodríguez, solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, instituida en el juicio de Partición de Bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 779 del referido código adjetivo. Señala la parte accionante, en síntesis, que es descendiente del ciudadano, Gabriel Arturo Ziccarelli Campero, quien falleció ab intestato el día treinta (30) de marzo de 2006. Que como consecuencia de la muerte del referido ciudadano, se causa la comunidad hereditaria compuesta por la única heredera MARIA GABRIELA ZICCARELLI QUIÑONEZ, sobre diferentes bienes, a saber: Una (01) finca denominada “La Gaveta” con una superficie de trescientas nueve hectáreas con tres áreas (309,03), elaborado por el Ingeniero Freddy O., Rojas Vala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.602.455, inscrito en el colegio de Ingeniero número 33212, en Soitave 1.647, Sudaban y Fogade; 2-) Un (01) Tanque para agua en dos (02) ruedas; MARCA: IRAPA, SERIAL: 3937, COLOR: Amarillo, CAPACIDAD: 2000 Litros. 3- ) Un (01) tractor; MARCA: FORD 7600, SERIAL: F129067, COLOR: Azul. 4- ) Una (01) Arpejadora; MARCA: ABCA, COLOR: Amarillo con brazo y bombas, CAPACIDAD: 300 Litros. 5- ) Una (01) Abonadora 6 chorros sin marca, sin serial visible, COLOR: Naranja. 6- ) Una (01) Abonadora; MARCA: JACTO, MODELO: M-12-75, SERIAL: 1289755, TIPO: CONDOR, COLOR: Negro y Naranja. 7- ) Un (01) SUBSOLADOR; MARCA: BALDAN, 5 Puntos levante hidráulico, MODELO: ASDA DR 5DLC/RG, SERIAL: 4000303510700, AÑO: 2001. 8-) Una (01) Abonadora 6 chorros S/marca, S/serial visible, COLOR: Naranja (chatarra). 9- ) Una (01) Rotativa; MARCA: TANAPO, S/visible 1.80 Mts con toma fuerza. 10- ) Un (01) Rodillo de 3 Mts; S/marca, S/serial visible. 11- ) Una (01) Pala; MARCA: TANAPO, MODELO: PT183270, COLOR: Amarillo 1.80 Mts. 12- ) Un (01) Pico para maíz; MARCA: John Deere, NÚMERO: 444, COLOR: Verde 4 holeras S/serial visible. 13- ) Un (01) Pico para sorgo Y/O Arroz; MARCA: John Deere, NÚMERO: 444, COLOR: Verde 4. 14- ) Una (01) Rastra de tiro 28 disco; MARCA: TANAPO. 15- ) Una (01) Sembradora Abonadora; MARCA: NARDI 4 Chorros, COLOR: Azul, S/serial visible. 16- ) Un (01) Tanque metálico para gasoil, COLOR: Rojo elevado a 2.5 Mts, CAPACIDAD: 3000 Litros. 17- ) Una (01) Cava a Granel; TIPO: Remolque, CAPACIDAD: 50.000 KG, COLOR: Amarillo. 18- ) Una (01) Batea 2 Ejes 12 Mts de largo. 19- ) Una (01) Gandola; TIPO: Chuto, S/marca visible, PLACA: 040-XGE, MOTOR: N3 (NO OPERATIVO). 20- ) Una (01) Gandola 4 ruedas (Chatarra). 21- ) Una (01) Gandola, TIPO: BASUCA, CAPACIDAD: 3500KG, COLOR: Azul 2 ruedas. 22- ) Un (01) BIG ROME; MARCA: TANAPO 12 DISCOS. 23- ) Una (01) Gandola 4 ruedas 5 Mts. 24- ) Un (01) Cañón; MARCA: AVCA (chatarra). 25- ) Un (01) Tanque metálico para agua; CAPACIDAD: 6000 Litros. 26- ) Un (01) Cañón; MODELO: Condorito, CAPACIDAD: 400 Litros serie 2000, MODELO: LH-PLUS, SERIAL: 0230C1. 27- ) Una (01) Abonadora al Voleo capacidad 500 Kg. 28- ) Una (01) Asperjadora AVCA; CAPACIDAD: 400 Litros (chatarra). 29- ) Un (01) Tanque para agua capacidad 3000 Litros (Chatarra). 30- ) Un (01) Tractor; MARCA: FORD 7600, SERIAL MOTOR: D5NN6015J (En reparación). 31- ) Un (01) Tractor, MARCA: John Deere 4630, SERIAL: JDFW Operativo. 32- ) Una (01) Asperjadora Jacto; CAPACIDAD: 600 Litros, MODELO: AM-14/FM4V, TIPO: Condor Nueva. 33- ) Una (01) Sembradora; MARCA: Semearo, siembra directa, MODELO: SL-1800 PAR. 34- ) Una (01) Rastra de 32x24 discos; MARCA: TANAPO, SERIAL: TH32453 (En mantenimiento) con chumaceras y discos nuevos en deposito. 35- ) Un (01) Tractor; MARCA: John Deere 4220 S/Serial visible. 36- ) Una (01) Cosechadora; MARCA: John Deere 4420 C/ aire acondicionada Cap carga 2500 Kg. 37- ) Un (01) Tractor John Deere 4530 (No Operativo). 38- ) Un camión chuto; MARCA: FIAT N.7, 3 Ejes. 39- ) Una (01) Camioneta; MARCA: CHEVORLETT 1500, AÑO: 97, TIPO: CHEYENNE, PLACA: 15Z-VAB. 40- ) Una (01) Moto; MARCA: SUZUKI TR 125 ENDURO. 41- ) Una (01) Maquina de soldar; MARCA: LINCOLN AC-225 WELDER. 42- ) Un (01) Equipo de oxicorte 2 bombonas de oxigeno 8 Mts de manguera. 43- ) Una (01) Engrasadora portail capacidad de 10 Kg. 44- ) Un (01) Cargador de batería. 45- ) Un (01) Compresor; MARCA: INACO. 46- ) Un (01) Tanque metálico capacidad 3000 Lts. 47- ) Una (01) Camioneta; MARCA: JEEP, MODELO: Laredo, AÑO: 96, PLACA: FAD-950. 48- ) Una (01) Lancha en aluminio de 12 pies motorcraf. 49- ) Un (01) Motor fuera de borda YAMAHA 25. 50- ) Un (01) Inmueble, constituido por casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número ciento ochenta y tres (183), calle uno (01) Norte de la urbanización Valle Freco, (segunda etapa); situada al Norte de la urbanización Parque Residencial Valle Freco, sector dos (02), primera etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, Jurisdicción del Municipio autónomo Araure Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 262,50 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con línea recta con parcela 184 de veintiún metros (21.00 Mts); SUR: Línea recta con parcela 182 de veintiún metros (21.00 Mts); ESTE: Línea recta parcela 188 de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, en fecha tres (03) de diciembre del año 2003, bajo el número cincuenta (50), folios 287 al 290,protocolo Primero, (1º), Tomo séptimo (7º), del cuatro trimestre del año 2003.
También alega la parte demandante y solicitante cautelar que la parte demandada “…Cabe destacar, Ciudadano Juez, que la concubina de mi legitimo padre, se ha “adueñado”, de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO, que dejó el decujus ciudadano GABRIEL ARTURO ZICCARELLI CAMPERO, privándome de los derechos que me acuerda la ley y no queriéndome entregar la cuota parte hereditaria que me corresponde o sea, el equivalente al 50 por ciento (%) del Acervo Hereditario, que legalmente me pertenece de conformidad con lo establecido en Artículo 822 del Vigente Código Civil, ya del total de los bienes muebles, inmuebles, acciones y dinero en efectivo, que dejó mi padre, me corresponde, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), como heredera y el otro cincuenta por ciento a la concubina ciudadana RUTT ELIZABEHT QUINTERO DURAN. …”. Sostiene que la ciudadana, RUTT ELIZABEHT QUINTERO DURAN se hizo cargo de todos los bienes que conforman el Acervo Hereditario, hasta tanto a llegado al extremo que se niega a informarme cuales son los montos de los saldos de las cuentas corrientes bancarias de las cuales mi padre ciudadano GABRIEL ARTURO ZICCARELLI CAMPERO, fue titular, no ha dejado que vea ni participe en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral , la cual hasta la presente fecha no he visto, no permitiéndome el acceso a la finca La Gaveta, así como también a realizado venta de maquinaria, sin mi autorización de ley, razones por las cuales, solicita sea decretada el secuestro de los bienes integrados de la herencia y específicamente el secuestro de los bienes que integran el Acervo Hereditario..
Y en tal sentido alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos de la muerte del ciudadano, Gabriel Arturo Ziccarelli Campero, de la filiación existente entre los actores y la titularidad del derecho del ciudadano fallecido con los bienes pretendidos en partición.
Así señala en el escrito de solicitud cautelar que este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2017, realizó una inspección judicial en el predio La Gaveta, en donde se dejó constancia de la bihenechurias existente en el predio una casa en estructura de hierro, techo de acerolic, piso de cemento rústico, paredes de bloque de arcilla, se observó también un galpón en estructura de hierro, techo de acerolic, piso de tierra, el Tribunal, deja constancia de un área de terreno rastreada con soca de maíz, un área de terreno sembrada de leguminosa (frijol), también la existencia de implementos agrícolas e insumos agrícolas en el galpón ya mencionado, dejó constancia en el mismo predio La Gaveta, de la existencia de: Una (01) cosechadora marca: John Deere, Modelo: 4420; sin seriales visibles, en mal estado; Un (01) tractor Ford sin motor, otro tractor marca John Deere sin motor; tres (03) asperjadotas marca: JACTO; Una (01) sembradora desvalijada.
Abierto el presente cuaderno separado; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa que en el procedimiento ordinario agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).
Señalándose en el caso del juicio especial de partición, la posibilidad que pueda ser solicitada la medida nominada señalada por cualquiera de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal advierte de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; a saber el acta de defunción del ciudadano, Gabriel Arturo Ziccarelli Campero, de la partidas de nacimientos y documentos protocolizados, la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes con vocación de uso agrario determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, el tribunal advierte de las actas de inspección judicial realizadas por este mismo Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Tribunal dejó constancia a la hora de realizar la inspección judicial que el predio demonizado “La Gaveta” se encuentra ubicado en el municipio Araure, con los siguientes linderos, Norte: Terrenos propiedad de Armando Ziccarelli; Sur: Terrenos propiedad de la finca La Trilla; Este: Carretera nacional que conduce Araure a Barquisimeto y; Oeste: Quebrada araguita y mariquita, de igual forma se dejó constancia de bihenechurias existentes en dicho predio las cuales corresponde una (01) casa de estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, un (01) galpón de estructura de hierro, techo de acerolic, piso de tierra, se observó también un (01) área de terreno rastreada, con soca de maíz, un (01) área sembrada de leguminosa (frijol), el Tribunal observó implementos agrícolas e insumos agrícolas en el galpón.
El Tribunal dejó constancia el día que se realizo la inspección judicial en el denominado predio “La Gaveta” que se desarrolla actividad de índole agrícola, de igual manera el Tribunal dejó constancias que se observó una (01) cosechadora Marca: Jhon Deere, Modelo: 4420; sin seriales visibles, en mal estado, un (01) tractor Marca:Ford sin motor, otro tractor Marca: Jhon Deere sin motor, tres (03) asperjadotas Marca: Jacto, y una (01) sembradora desvalijada, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-
Expresamente señala el Tribunal, que la medida nominada decretada, afecta única y exclusivamente los bienes objeto de la presente controversia. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre diferentes bienes a saber; Una (01) finca denominada “La Gaveta” con una superficie de trescientas nueve hectáreas con tres áreas (309,03), elaborado por el Ingeniero Freddy O., Rojas Vala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.602.455, inscrito en el colegio de Ingeniero número 33212, en Soitave 1.647, Sudaban y Fogade; 2-) Un (01) Tanque para agua en dos (02) ruedas; MARCA: IRAPA, SERIAL: 3937, COLOR: Amarillo, CAPACIDAD: 2000 Litros. 3- ) Un (01) tractor; MARCA: FORD 7600, SERIAL: F129067, COLOR: Azul. 4- ) Una (01) Arpejadora; MARCA: ABCA, COLOR: Amarillo con brazo y bombas, CAPACIDAD: 300 Litros. 5- ) Una (01) Abonadora 6 chorros sin marca, sin serial visible, COLOR: Naranja. 6- ) Una (01) Abonadora; MARCA: JACTO, MODELO: M-12-75, SERIAL: 1289755, TIPO: CONDOR, COLOR: Negro y Naranja. 7- ) Un (01) SUBSOLADOR; MARCA: BALDAN, 5 Puntos levante hidráulico, MODELO: ASDA DR 5DLC/RG, SERIAL: 4000303510700, AÑO: 2001. 8-) Una (01) Abonadora 6 chorros S/marca, S/serial visible, COLOR: Naranja (chatarra). 9- ) Una (01) Rotativa; MARCA: TANAPO, S/visible 1.80 Mts con toma fuerza. 10- ) Un (01) Rodillo de 3 Mts; S/marca, S/serial visible. 11- ) Una (01) Pala; MARCA: TANAPO, MODELO: PT183270, COLOR: Amarillo 1.80 Mts. 12- ) Un (01) Pico para maíz; MARCA: John Deere, NÚMERO: 444, COLOR: Verde 4 holeras S/serial visible. 13- ) Un (01) Pico para sorgo Y/O Arroz; MARCA: John Deere, NÚMERO: 444, COLOR: Verde 4. 14- ) Una (01) Rastra de tiro 28 disco; MARCA: TANAPO. 15- ) Una (01) Sembradora Abonadora; MARCA: NARDI 4 Chorros, COLOR: Azul, S/serial visible. 16- ) Un (01) Tanque metálico para gasoil, COLOR: Rojo elevado a 2.5 Mts, CAPACIDAD: 3000 Litros. 17- ) Una (01) Cava a Granel; TIPO: Remolque, CAPACIDAD: 50.000 KG, COLOR: Amarillo. 18- ) Una (01) Batea 2 Ejes 12 Mts de largo. 19- ) Una (01) Gandola; TIPO: Chuto, S/marca visible, PLACA: 040-XGE, MOTOR: N3 (NO OPERATIVO). 20- ) Una (01) Gandola 4 ruedas (Chatarra). 21- ) Una (01) Gandola, TIPO: BASUCA, CAPACIDAD: 3500KG, COLOR: Azul 2 ruedas. 22- ) Un (01) BIG ROME; MARCA: TANAPO 12 DISCOS. 23- ) Una (01) Gandola 4 ruedas 5 Mts. 24- ) Un (01) Cañón; MARCA: AVCA (chatarra). 25- ) Un (01) Tanque metálico para agua; CAPACIDAD: 6000 Litros. 26- ) Un (01) Cañón; MODELO: Condorito, CAPACIDAD: 400 Litros serie 2000, MODELO: LH-PLUS, SERIAL: 0230C1. 27- ) Una (01) Abonadora al Voleo capacidad 500 Kg. 28- ) Una (01) Asperjadora AVCA; CAPACIDAD: 400 Litros (chatarra). 29- ) Un (01) Tanque para agua capacidad 3000 Litros (Chatarra). 30- ) Un (01) Tractor; MARCA: FORD 7600, SERIAL MOTOR: D5NN6015J (En reparación). 31- ) Un (01) Tractor, MARCA: John Deere 4630, SERIAL: JDFW Operativo. 32- ) Una (01) Asperjadora Jacto; CAPACIDAD: 600 Litros, MODELO: AM-14/FM4V, TIPO: Condor Nueva. 33- ) Una (01) Sembradora; MARCA: Semearo, siembra directa, MODELO: SL-1800 PAR. 34- ) Una (01) Rastra de 32x24 discos; MARCA: TANAPO, SERIAL: TH32453 (En mantenimiento) con chumaceras y discos nuevos en deposito. 35- ) Un (01) Tractor; MARCA: John Deere 4220 S/Serial visible. 36- ) Una (01) Cosechadora; MARCA: John Deere 4420 C/ aire acondicionada Cap carga 2500 Kg. 37- ) Un (01) Tractor John Deere 4530 (No Operativo). 38- ) Un camión chuto; MARCA: FIAT N.7, 3 Ejes. 39- ) Una (01) Camioneta; MARCA: CHEVORLETT 1500, AÑO: 97, TIPO: CHEYENNE, PLACA: 15Z-VAB. 40- ) Una (01) Moto; MARCA: SUZUKI TR 125 ENDURO. 41- ) Una (01) Maquina de soldar; MARCA: LINCOLN AC-225 WELDER. 42- ) Un (01) Equipo de oxicorte 2 bombonas de oxigeno 8 Mts de manguera. 43- ) Una (01) Engrasadora portail capacidad de 10 Kg. 44- ) Un (01) Cargador de batería. 45- ) Un (01) Compresor; MARCA: INACO. 46- ) Un (01) Tanque metálico capacidad 3000 Lts. 47- ) Una (01) Camioneta; MARCA: JEEP, MODELO: Laredo, AÑO: 96, PLACA: FAD-950. 48- ) Una (01) Lancha en aluminio de 12 pies motorcraf. 49- ) Un (01) Motor fuera de borda YAMAHA 25. 50- ) Un (01) Inmueble, constituido por casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número ciento ochenta y tres (183), calle uno (01) Norte de la urbanización Valle Freco, (segunda etapa); situada al Norte de la urbanización Parque Residencial Valle Freco, sector dos (02), primera etapa, entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, Jurisdicción del Municipio autónomo Araure Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 262,50 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con línea recta con parcela 184 de veintiún metros (21.00 Mts); SUR: Línea recta con parcela 182 de veintiún metros (21.00 Mts); ESTE: Línea recta parcela 188 de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, en fecha tres (03) de diciembre del año 2003, bajo el número cincuenta (50), folios 287 al 290,protocolo Primero, (1º), Tomo séptimo (7º), del cuatro trimestre del año 2003.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1117, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
MEOP/Sorauxy/IIAY.-
Expediente Nº A-2008-00376.-
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