JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: MARÌA CAROLINA VILLALTA CACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.388.821.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.023.-

DEMANDADA: NOELIA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 11.848.373.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acredita en auto.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA DESTINADAS A LA EXPLOTACIÓN RUBRO ARROZ Y DE LOS BIENES DE USO AGRÍCOLA.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 0328-A-18.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA DESTINADAS A LA EXPLOTACIÓN RUBRO ARROZ Y DE LOS BIENES DE USO AGRÍCOLA, interpuesta por la ciudadana MARÌA CAROLINA VILLALTA CACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.388.821, representada judicialmente por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.023, respectivamente; en contra de la ciudadana, NOELIA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 11.848.373.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DESTINADAS A LA EXPLOTACIÓN RUBRO ARROZ Y DE LOS BIENES DE USO AGRÍCOLA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la ciudadana MARÌA CAROLINA VILLALTA CACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.388.821, asistida por e abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.023; en contra de la ciudadana, NOELIA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 11.848.373.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia del plano del predio. Inserto al folio once (11).
En fecha veinte (20) de marzo del 2018, riela al folio doce (12), este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00328-A-18. Asimismo, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admite la presente causa, fija la inspección judicial sobre lote de terreno denominado finca “La Carolina”.
Riela al folio trece (13), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, diligencia de la ciudadana María Carolina Villalta Caccia, debidamente asistida por la abogada Dulce Arduo G., mediante el cual confirió poder Apud Acta a los abogados Manuel Rojas Y. y Dulce Arduo G. Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, inserto al folio catorce (14), este Tribunal levantó inspección judicial.
Cursante al folio quince (15) al dieciséis (16), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, este Tribunal levanto acta de evacuación de testigos al ciudadano Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato. Asimismo en fecha cuatro (04) de abril de 2018, inserto al folio diecisiete (17) al veinticinco (25), diligencia del ciudadano Carlos Vera Chirinos consigno informe y fotografías de inspección judicial de finca “La Carolina”.
Inserto al folio veintiséis (26) al veintiocho (28), en fecha diez (10) de abril de 2018; este Tribunal decidió: Primero: se decreta Medida de Protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “La Carolina”. Segundo: se prohíbe a la ciudadana, Noelia Díaz, así como cualquier otro tercero, a realizar cualquier actividad menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrolladas en el lote de terreno denominado “La Carolina”. Tercero: a los efectos de la ejecución de la cautela decretada el tribunal ordeno la citación mediante boleta. Cuarto: el tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Turén y las fuerzas Policiales del Estado Portuguesa. Quinto: este Tribunal señala que la presente cautela autosatisfactiva mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos. Sexto: el presente decreto cautelar no suspende o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario. Bajo decisión Nº 1020.
Riela al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), en fecha tres (03) de mayo de 2018; diligencia del abogado Manuel Rojas Yánez, mediante el cual consigno un ejemplar del periódico de Occidente donde aparece publicado el cartel de notificación. Seguidamente en fecha tres (03) de mayo de 2018, cursa al folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), diligencia del alguacil del Tribunal mediante el cual devuelve el recibido de los oficios Nº 178-18, 176-18 y 177-18.
Inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), en fecha treinta (30) de mayo de 2018; diligencia del alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia que se practico la citación personal de la ciudadana Noelia Díaz. Así mismo en fecha siete (07) de junio de 2018, inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43); se recibió escrito del abogado Manuel Rojas Yanez para promover pruebas.
En fecha trece (13) de junio de 2018, cursante en el folio cuarenta y cuatro (44), este Tribunal dicto auto mediante el cual admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, interpuso demanda de Medida de Protección Agraria Destinada a la Explotación Rubro Arroz y de los Bienes de uso Agrícola en contra de la ciudadana NOELIA DÌAZ. El día veinte (20) de marzo de 2018, se le dio entrada a la demanda, se admitió y se acordó la practica de la Inspección Judicial.
Señala en síntesis la solicitante cautelar, que desde el año 2014 ocupa un lote de terreno denominado “La Carolina”, ubicado en el sector El Pajòn en Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el cual consta con una extensión aproximada de Trescientas veintinueve hectáreas (329 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Oscar Villalta; Sur: Terrenos ocupados por el señor Luis Barroso; Este: Terrenos ocupados por Marcos Villalta; y Oeste: Terrenos de la Agropecuaria Fiori.
Que en ese predio se ha dedicado a actividades de orden agrícola dedicándose a la siembre del arroz y que desde los días 01,02 y 03 del mes de marzo del presente año, la ciudadana NOELIA DÌAZ ha proferido amenazas de destruir y paralizar las actividades primarias de preparación del suelo para el cultivo de arroz. Refiere la ciudadana MARÌA CAROLINA VILLALTA CACCIA, que:

…actualmente mi actividad primaria se encuentra amenazada por la mencionada ciudadana, quien en varias oportunidades concretamente los días antes señalados se ha presentado en la finca y me obstaculiza el acceso a la mencionada unidad interrumpiendo las actividades de preparación y adecuación que realizo en el suelo, con dichos hechos se encuentra amenazada la actividad que realizo y por ende retarda el ciclo productivo del cultivo de arroz que es el cultivo que exploto en la mencionada finca, además de ello, ha proferido amenazas de dañar los implementos agrícolas y el suelo ya preparado para la siembre directa, amenazas que aun siguen vigentes y latentes.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2017, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

Omissis
… Indica el solicitante cautelar que en esa unidad de producción, ha realizado actividades agrícolas desde el año 2.014, dedicándose a la siembra del rubro arroz, contando para este momento con la deforestación de toda la extensión, con lotes para siembra directa y otros en proceso de labores agrícolas, actividad agraria que ejerce de manera directa y efectiva, encontrándose en los actuales momentos en las labores de labranza, preparación y adecuación de la tierra (mecanización y nivelación). Asimismo, señala que cuentan con la construcción de diferentes bienhechurías y el uso de maquinarias, implementos y equipos agrícolas. Señala la solicitante, que la ciudadana Noelia Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.848.373, ha realizado amenazas en contra de la actividad agrícola que viene desarrollando, lo cual afecta la producción agraria. Acompañó a su solicitud como medios probatorios, en su forma documental 1. Levantamiento Topográfico del predio “LA CAROLINA”, a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA. Marcado con la letra “A”; la promoción de una inspección judicial y promovió la prueba testimonial.
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El día veintitrés (23) de marzo de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, los ciudadanos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 y 20.644.711. Así los testigos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, manifiestan que conocen a la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA, que le constan, que se ha dedicado a la actividad agrícola y conocen de la existencia del lote de terreno denominado La Carolina, con sus mejoras y bienhechurías y bienes de uso agrícola; afirmando que la ciudadana: Noelia Díaz, ha referido la paralización de las actividades agrícolas desarrolladas en el fundo “La Carolina”. Amenazas en contra de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno antes descrito.
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Ahora bien, este juzgador considera importante destacar que las medidas de protección a la actividad agraria responden al dinamismo del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria, devenidos del proceso de publicización y constitucionalización de las normas del Derecho Agrario. Constituyen así, las medidas de protección agraria, mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Así pues, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se configura este poder cautelar atribuido a los jueces y juezas agrario, en los siguientes términos:

Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el caso de marras, este juzgador observa, al menos en apariencia, que la parte solicitante ocupa la unidad de producción supra determinada en donde desarrolla actividades de orden agrícolas determinativas al cultivo de arroz, lo cual, es apreciado de la inspección judicial practicada por este Tribunal especializado en materia agraria y de la deposición del testigo promovido; también se aprehende que la ciudadana NOELIA DÍAZ, ha ejecutado hechos tendientes a la amenaza de paralización de las actividades agronómicas respectivas en el fundo.

Las medidas de protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida de protección agraria sobre el cultivo de yuca. Así se establece.
En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues, de la deposición del testigo señalado, adminiculado a la prueba documental y la inspección judicial se desprende la existencia cierta de la tenencia del lote de terreno por parte de la solicitante, la actividad agraria para la producción de arroz y el riesgo radicado en la necesidad inminente de practicar las labores agronómicas necesarias que puede afectar el sujeto pasivo indicado en el libelo, de lo cual se establece según el ciclo biológico del rubro observado un plazo de ciento cuarenta (140) días consecutivos contados a partir de la presente fecha, aprehendido del informe extendido por el práctico designado en la inspección judicial. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Y en tal sentido se decidió.

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA CAROLINA”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada TRESCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS (329 Has), alinderado por el: Con terrenos ocupados por Oscar Villalta; Sur: Con terrenos ocupados por el señor Luis Barroso; Este: Con terrenos ocupados por Marcos Villalta y Oeste:
Con terrenos de la Agropecuaria Fiori.

SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana NOELIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.373, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier actividad que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, productivas y constitutivas de las labores agrícolas (actividad agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado “LA CAROLINA”, por la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.821.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI); a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

QUINTO: Expresamente este Tribunal, señala que la presente cautela AUTOSATISFACTIVA, en atención al ciclo biológico del rubro de arroz iniciado en ocasión a la actividad agraria desarrollada por la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, sobre el fundo “LA CAROLINA”, objeto de su solicitud, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.

VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha treinta (30) de mayo de 2018, inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), la cual, el ciudadano alguacil de este Juzgado devolvió Boleta de Citación debidamente cumplida por la ciudadana NOELIA DÌAZ, sujeto pasivo en la presente solicitud cautelar; abriéndose la oportunidad legal establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, de la revisión de presente medida cautelar, el sujeto pasivo no promovió ni evacuó prueba alguna, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre medida cautelar, decretada en fecha seis (06) de marzo de 2017. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
Pruebas Promovidas por la demandante:
- Documentales:
Promovió dentro de la articulación probatoria el sujeto beneficiario de la medida cautelar, en copia simple de certificado de registro campesino, este documento es un documento público administrativo, elaborado por ente Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, documento del cual consta que la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, se registro de manera satisfactoria en el mencionado ente público.
- Testigos
Promueve como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, sujeto beneficiario de la cautela dictada, como testigos a los ciudadanos OMAR JOSÈ RODRÌGUEZ ANTEQUERA Y FRANCISCO REGINNATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 Y 20.644.711 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure.
Así el ciudadano OMAR JOSÈ RODRÌGUEZ ANTEQUERA, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:

PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno denominado La Carolina, se encuentra ubicado en el municipio Esteller del Estado Portuguesa? CONTESTO. “Está ubicado donde se me indica porque he estado en la zona”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce desde hace tiempo a la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace tiempo”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, se dedica a la siembra del rubro arroz en el lote de terreno antes mencionado?. El testigo. CONTESTO: “En ese terreno ella se dedica desde hace 4 años a cultivar arroz”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho lote existen bienes de uso agrario y construcciones? El testigo. CONTESTO: “Si, tiene tractores, batidora de barro, rastras, motor para riego, tres pozos de agua, terraplenes y canales de riego, el lote La Carolina esta deforestado, con lotes para siembra ya lista y otros en proceso de labores agrícola, como la preparación y mecanización del suelo para el cultivo de arroz”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los días 01, 02 y 03 de marzo del presente año (2018), a las 9:00 a.m, la ciudadana Noelia Días se presento en el mencionado lote de terreno manifestando va a paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA en mencionado lote de terreno? El testigo. CONTESTO: “Es cierto, esos días 01,02 y 03 de este mes y año (marzo 2018), en la mañana se presento esa señora y amenazo con paralizar la actividad agraria que se desarrolla en La Carolina, dijo que iba a paralizar las labores que se realizan para la siembra de arroz”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo. CONTESTO: “Porque estaba en dicho lote cuando sucedió lo que he dicho”. Es todo.

Por su parte el ciudadano FRANCISCO REGINNATO, respondió:

PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno denominado La Carolina, se encuentra ubicado en el municipio Esteller del Estado Portuguesa? El testigo. CONTESTO. “Está ubicado en el sitio que se me indica porque he estado en la zona, en el sector el pajòn, municipio Esteller del Estado Portuguesa”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce desde hace tiempo a la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA? CONTESTO: “La conozco desde hace tiempo.”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, se dedica a la siembra del rubro arroz en el lote de terreno antes mencionado? El testigo. CONTESTO: “Desde hace más de 4 años ella se dedica al cultivo de arroz”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho lote existen bienes de uso agrario y construcciones? El testigo. CONTESTO: “Si, el lote La Carolina esta deforestado y tiene tractores, batidora de barro, motor para riego, tres pozos de agua, terraplenes y canales de riego, con lotes para siembra ya lista y otros procesos de labores agrícolas, como la preparación y mecanización del suelo, para el cultivo de arroz ”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los días 01, 02 y 03 de marzo del presente año (2018), a las 9:00 a.m, la ciudadana Noelia Días se presento en el mencionado lote de terreno manifestando va a paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA en mencionado lote de terreno? El testigo. CONTESTO: “Asimismo es, en esos días en la mañana se presento esa señora y amenazo con paralizar la actividad agraria que se desarrolla en La Carolina”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo. CONTESTO: “Porque estaba en dicho lote cuando sucedió lo que he dicho. Es todo.

Sobre estos testigos, quien juzga actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte de las preguntas y repreguntas formuladas que el mismo es conteste en su declaración manifestando conocer a la parte, saber que la demandante se desarrolla actividades agropecuarias en finca “La Carolina” y que la demandada ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividades primarias de preparación del suelo para la siembra y cultivo de arroz, lo cual les consta a los testigos en referencia al contestar la quinta y sexta pregunta ,lo cual indica les consta por estar en dicho lote cuando empezaron los hechos ya narrados.. Así se valora.
- Inspección Judicial:

Promovió la parte demandante la prueba de inspección judicial, la cual se práctico por este Tribunal especializado en materia Agraria, en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, sobre lote de terreno denominado finca “La Carolina” ubicado en el sector El Pajòn en jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Al respecto de esta prueba se pudo observar y se dejó constancia que la unidad de producción señalada, se notifica de la misión a la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, se observó en la inspección un área aproximada de ciento diez hectáreas (110 Has), para cultivo, así como soca de arroz.
También se observó, la existencia de las siguientes maquinarias; Dos (02) tractores marca LANDINNI Y JHON DEERE, batidora de barro, un trompo rojo de 4 mil Kg., un vagón transportador, dos (02) rastras de 32 y 24 discos liviana, marca Tanapo, una abonadora cola de pato, una zorra trasportadora, un rolo liso, un motor de riego.
También se observó la mecanización y preparación de las tierras para la siembra, una vez finalizada la inspección judicial.
De ésta prueba se desprende la constitución y emprendimiento de la actividad agrícola por parte de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar; documentales, testigos e inspección judicial; que la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA se a dedicado desde el año 2014 al cultivo del rubro Arroz en finca denominada “La Carolina”. Así como también se ha demostrado que la ciudadana NOELIA DÌAZ, ha obstaculizado el buen desarrollo de las actividades agrarias en ese predio, lo que determina que el presente decreto cautelar debe mantener su vigencia, en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular.
VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha diez (10) de abril de 2018, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar ÚNICAMENTE sobre el área de terreno finca “La Carolina” ocupada por la ciudadana MARIA CAROLINA VILLALTA CACCIA, siendo paralizada las actividades agrícolas como lo es el cultivo de rubro arroz por la ciudadana NOELIA DÌAZ.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1095, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-








MEOP/YJSR/IIAY.-
Expediente Nº0328-A