REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº MA-2017-00179

INTERESADO: Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del 2001, bajo el Nº 58, tomo 106-A, debidamente presentado por su apoderado judicial ciudadano EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.596.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.729.
CONTRA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
MOTIVO: MEDIADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicio el presente asunto por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 18-10-2017, mediante escrito contentivo de solicitud MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentado por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 106-A, ubicada en la carretera vía Parroquia Payara, sector Curpa Local S/N, municipio Páez del estado Portuguesa; cuya solicitud recae sobre una actividad de producción agroalimentaria de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco; asimismo, el presente asunto está dirigido contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En tal sentido, alega la interesada que solicita la medida por cuanto actualmente se encuentra amenazada en virtud de que en el acto contra cuyos efectos solicita, acordó el comiso de la totalidad del rubro nacional retenido de maíz acondicionado GXM, asimismo, alegó que el órgano administrativo actuante a fin de evitar que este producto que ha clasificado para consumo humano sea utilizado en el proceso de elaboración de la harina de maíz precocida acordó realizar la retención preventiva de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado almacenado en los Silos 1-A, 3-B y 4-A, ubicados en las instalaciones de la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.; del mismo modo afirma la interesada, que ejerce de manera directa y efectiva en los silos de su Planta el procedimiento de Harina de Maíz precocida para consumo humano, arrimada por los productores de maíz del estado Portuguesa y zonas rurales circunvecinas, siendo socios de la empresa los que realizan todo el proceso de cultivo a través del sistema de apoyo a la siembra y la empresa se encarga de comercializar y distribuir en el producto terminado bajo la marca de Harina Doña Emilia para el consumo humano de una manera directa al consumidor. Aunado a ello acotó la interesada, que en el acta de fecha 15-09-2017, SUNAGRO, mediante acta que levantó a tal efecto, en virtud de un procedimiento de inspección/fiscalización, una vez constituidos en los referidos silos, verificó la existencia de materia prima apreciando que se encontraban almacenados en los silos SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado proveniente de la cosecha 2016, a los cuales les tomó muestras del producto en silos para ser analizados por el Laboratorio de Arbitraje del UTMPPAPT, tomándose muestras en los siguientes silos: modulo A, silo 1-A (maíz nacional cosecha 2016), 4-A (maíz nacional cosecha 2016), 5-A (importado) y 6-A (importado), modulo B silo 3-B (maíz nacional cosecha 2016), y que una vez analizadas determinó que el producto no se encuentra en condiciones adecuadas para el consumo humano, igualmente que en dicha acta en el anexo 3.1 referido al análisis de resultados, se sugiere que el producto retenido sea comercializado como Grado por Muestra materia prima para la elaboración de Alimento Balanceado para Animales (ABA), en ese mismo orden alega que en fecha 21-09-2017 ejerció formal oposición y que SUNAGRO en vez de resolver la oposición formulada contra el procedimiento administrativo, de fecha 15-09-2017, ordenó una medida sobrevenida de comiso de la totalidad del rubro retenido de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y un Toneladas Métricas (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado y ordenando su destino con fines sociales, de la cual se le notificó el día 25-09-2017, sin pronunciarse sobre el escrito de oposición a la medida del 15-09-2017, es decir, hubo un silencio absoluto de los alegatos y las defensas en cuanto a la ilegalidad de la medida dictada de retención gerenando el vicio de indefensión, careciendo dicho acto de motivación y por tanto nulo e ineficaz; al mismo tiempo afirma que desde el año 2001 de manera directa y efectiva realizan y ejercen actividad agraria en forma directa con los productores, ellos produciendo y la empresa transformando el producto agrícola en consumo directo para los venezolanos, fundamentado el presente asunto en los preceptos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los supuestos establecidos en los artículos 2, 13, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, es decir, dada la existencia de actividad agroindustrial como es la producción de alimentos, por ser quien produce arroz y harina de maíz precocida denominada Doña Emilia, generando interés colectivo, tanto para la localidad como para interés nacional.
En fecha 23-10-2017 (Folio 151), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº MA-2017-00179.
Asimismo, el día 23-10-2017 (Folios 152 y 153), este Tribunal admitió la presente medida autónoma de protección, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio y de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y para la práctica de las mismas comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, del mismo modo, se admitieron las documentales promovidas y se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre las instalaciones de la Sociedad Mercantil antes identificada, la cual quedó fijada mediante auto de fecha 26-10-2017 (Folio 154) para el día 01-11-2017, a las 08:40 a.m. Además, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07-11-2017 (Folio 206).
El día 27-10-2017 (Folio 155), se dictó auto mediante el cual se designó como Práctico al Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, librándose la respectiva boleta y los oficios dirigidos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 312, Acarigua CZGNB-31 (Portuguesa), para garantizar la integridad física el respeto de la majestad del Tribunal, asimismo, oficiar a la Defensa Pública del estado Portuguesa, con el fin de que proceda a la designación de un Defensor Público de la materia, con el objeto de que se sirva acompañar a esta Superioridad en el traslado y constitución del mismo, para la práctica de la inspección judicial; cuya designación recayó en la persona del abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO y a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en virtud de solicitar el medio de transporte a los fines del traslado y por último, informar sobre el traslado del equipo de oficina a utilizar, todo en acatamiento al Circular N° 077-2012, de fecha 04-12-2012, emanada de esa Dirección Administrativa.
El día 30-10-2017 (Folios 160 al 162), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de práctico, quien prestó el juramento de Ley respectivo.
Aunado a ello, en fecha 30-10-2017 (Folios 163 y 164), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano Yobelfrank Tacoa, devolviendo oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 312, Acarigua CZGNB-31 (Portuguesa).
Además, en fecha 01-11-2017 (Folios 169 al 176), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la inspección judicial acordada, con anexo de su respectivo registro audiovisual. Asimismo, mediante escritos de fecha 02-11-2017 (Folios 177 al182 y 189 al 195), los prácticos designados y juramentados, consignaron las respectivas tomas fotográficas e informe de inspección relacionados con la misma, constantes de cinco (05) y seis (06) folios utilizados.
Igualmente, el 02-11-2017 (Folios 183 al 188) compareció el apoderado judicial de la interesada, consignando escrito constante de seis (06) folios utilizados.
Seguidamente, en fecha 02-11-2017 (Folio 197), se dictó auto mediante el cual se ordenó de oficio la práctica de una experticia, designando a tal efecto al Ingeniero Agrónomo Olivo Perozo William José, fijándose los puntos de hechos sobre los cuales versará la mencionada prueba, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo (Folios 200 y 202).
Del mismo modo, el 02-11-2017 (Folio 199) se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes interesadas que una vez conste en autos la resulta de la prueba de experticia, se ordenará por auto separado la realización de una única audiencia oral y verificada la misma se decidirá sobre la petición del decreto de la medida, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 06-11-2017 (Folio 203), mediante diligencia compareció el practico experto designado y juramentado, renunciando al lapso de juramentación e indicando el lapso de tiempo, el día, el mes, el año, la hora que le tomará la elaboración de l dictamen pericial. En esa misma fecha (Folio 204), visto lo peticionado por el mismo y dada la urgencia del caso, este Tribunal advirtió a los interesados que una vez conste en autos la resulta de la prueba de experticia acordada, se fijará por auto separado una única audiencia oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó librar una credencial al prenombrado experto; dejándose expresa constancia en esa misma fecha, de la entrega del mismo, tal y como se desprende del folio 205. En tal sentido, el día 08-11-2017 (Folios 213 al 231), el práctico experto consignó el informe de experticia respectivo.
Asimismo, el día 08-11-2017 (Folio 234), se dictó auto mediante el cual se fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., una única Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, en fecha 09-11-2017 (Folios 235 y 236), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la misma.
En fecha 12-07-2018, se recibió escrito presentado por el profesional del derecho Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, en la cual expone que este órgano jurisdiccional dicto sentencia el 21 de Noviembre del 2017, como también aclaratorias sobre la Actividad de Producción Agroalimentaria contentiva de la cantidad 6.255,61TM de maíz blanco acondicionado, como también cumplió cabalmente con las medidas e instrucciones dictadas por el SUNAGRO, contenidas en el acta de inspección o fiscalización levantada en fecha 22 de Noviembre del 2017, en el sentido de ejercer la atribuciones conferidas por la ley y atender a las facultades que le fueron reconocidas por este tribunal, mediante el redireccionamiento de la mencionada cantidad de maíz blanco para ser acondicionados y procesados en las planta e instalaciones de los sujetos de aplicación que en la mencionada acta se señala, por consiguiente consigna marcada “A” en copias simples la referida acta de inspección o fiscalización levantada en fecha 22 de Noviembre del 2017, también consigna marcada “B” certificación de junta directiva donde su representada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, le autoriza para solicitar de dar por terminado este procedimiento de la Medida Autónoma de Protección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10-11-2017 este despacho judicial dicto sentencia interlocutoria decretando Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria a favor de la solicitante Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A, sobre la actividad de producción Agroalimentaria de 60255,61TM de maíz blanco acondicionado que se encontraba almacenado en los hilos 1-A, 4-A y 3B, ubicado en las instalaciones de esa empresa, por un lapso de 12 meses, todo de acuerdo con la actividad agroindustrial y el ciclo biológica que se utiliza para el procesamiento del maíz en la elaboración de la harina de maíz precocida, contados a partir de la presente fecha, posteriormente se dictaron dos ampliaciones una de fecha 15-11-2017, y la otra de fecha 21-11-2017 en esta ultima se estableció otorgarle a la Superintendencia Nacional de gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), por ser el órgano administrativo competente para llevar a cabo las atribuciones conferidas como es la inspección, vigilancia y control en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria sobre el procesamiento de maíz blanco acondicionado, quedando a disposición, fiscalización, inspección y control de ese maíz regulado en la competencia de SUNAGRO, y para ser distribuido y vendido a la población por la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, por cuanto ya SUNAGRO había ordenado el comiso y a la vez se decretaron y ordenaron medidas preventivas administrativas, las 6.255.61TM del maíz blanco acondicionado queda a disposición, fiscalización, inspección y control del órgano competente quien podrá hacer el redireccionamiento a las empresas o plantas a elección de SUNAGRO.
Este Redireccionamiento del referido rubro, para ser procesado en las empresas que a continuación se describen: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, RIF: J-30834778-7 código SICA: 5603050, por la cantidad de 2.500TM. PROCESADORA AGROINDUSTRIALES LUCKI, CA. RIF: J-40743722-4, código SICA: 445010, por la cantidad de 600TM. SILMACA PLANTA HARINA, RIF: J-31695677-6, código SICA: 440103, por a cantidad de 700TM. INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A. RIF: J-30747346-0, código SICA: 25035, por la cantidad de 900TM. INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. RIF: J- 00329377-6 código SICA: 451923, por la cantidad de 1.055,61TM y la empresa PLANTA PROCESADORA DE MAIZ LA COLONIA (VENALCASA), RIF: G-20008504-5, código SICA: 130145, por la cantidad 500TM. En relación a las 2.500TM correspondientes a la ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., se deja sentado que la cantidad de 955,620TM, fueron procesados por la misma en un lapso del día lunes 13 de Noviembre hasta el día viernes 17 de Noviembre del presente año, por lo que le corresponde procesar a partir de la presente fecha la cantidad de 1.544,38TM, en el entendido que el procesamiento de las 955,620TM, lo realizaron dentro de las facultades otorgadas por la medida Autónoma de Protección dictada en fecha 10 de Noviembre emitida por el tribunal supra mencionado.
Cabe destacar, que las empresas beneficiadas por la medida de redireccionamiento, deben cancelar a la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., el rubro antes identificado al precio establecido por la Providencia Administrativa numero 095/2016, de fecha 20 de Diciembre 2016, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuyo precio esta estipulado por un valor de Bs. 200,00 cada kilo, por concepto de pecio justo, asimismo se deja expresa constancia que den cancelar adicionalmente la cantidad de Bs. 280,00 por kilo por concepto de acondicionamiento y almacenamiento del mismo, lo que es un total de Bs. 480,00 a cancelar por cada kilo, todo de conformidad a los artículos 3 y 5 de la referida Providencia.
De igual forma, se deja expresa constancia que al momento de la ejecución de la medida de Redireccionamiento, los funcionarios competentes deben realizar la TOMA DE MUESTRA de dicho rubro por cada vehiculo, con la finalidad de determinar la CALIDAD e INOCUIDAD del mismo, previo cumplimiento de los parámetros establecidos en las normas que rigen la materia, es de relevancia mencionar que una vez teniendo los análisis realizados a cada vehiculo, se estos resultare A: Maíz Blanco Acondicionado, serán destinados a la empresa supra mencionada, B: Maíz Blanco Grado por muestra, será destinado a las empresas AGROBUEYCA, FIR: J- 30714047-0, CODIGO SICA: 12938 y Empresa EIPAS José Ignacio de Abreu E Lima, RIF: G-200102110, código SICA: 181211 Estado Anzoátegui-El Tigre, en caso de que dichos análisis arrogue que el producto es maíz blanco grado por muestra se deberá notificar a la Intendencia de Registro, Operaciones y Apoyo Técnico para realizar los ajustes necesarios a nivel de sistema y así dar continuidad a los despachos. Es importante señalar, que el Representante de la Empresa manifiesta, que una vez ejecutada en su totalidad la medida en los términos levantados en esta acta, este procederá a participar al Tribunal correspondiente, por ambas partes.
Del contenido de esta documental se observa que efectivamente se cumplió con los requerimientos establecidos en las dos sentencias interlocutorias referidas a la ampliación y reforma de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria , donde se había acordado que SUNAGRO en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria el Órgano Administrativo de ejercer las competencias de fiscalización, inspección, regulador y disposición de ese maíz, quien podria hacer el Redireccionamiento a las empresas o plantas a su elección, a precios regulados que estaba establecido en la gaceta oficial del año 2016, a los fines de que se evitara la especulación en perjuicio de los consumidores, la cual se realizo mediante el acta que fue consignada a los autos a varias empresas como lo son PROCESADORA AGROINDUSTRIALES LUCKY, C.A., SILMACA PLANTA HARINA, INDISTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, y a la PLANTA PROCESADORA DE MAÍZ LA COLONIA, y a la EMPRESA ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., que da un total de 6.255,61TM de rubros maíz blanco acondicionado, también se dejo Constancia que en relación a las 2500TM correspondientes a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A., que la cantidad de 955,620TM, fueron procesadas por la misma en el lapso de el día lunes 13 de Noviembre hasta el día viernes 17 de Noviembre del año 2017, y por lo que corresponde procesar a partir de la presente fecha la cantidad de 1.544,38TM, en el entendido que el procesamiento de las 955,620TM lo realizaron dentro de las facultades otorgadas por la Medida Autónoma de Protección dictadas en fecha 10 de Noviembre del 2017, también se estableció que las empresas beneficiadas debían cancelar a la EMPRESA ASOPORTUGUESA II S.A. el rubro al precio establecido en la Providencia del 20 de Diciembre del 2016.
Lo importante es que ya las partes cumplieron los fines de la medida autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en un lapso inferior a la establecido en la sentencia, pues esta medida son temporales y dicha característica se determina de acuerdo al ciclo biológico y a las pruebas de experticia que practique el experto para asesorar al órgano jurisdiccional, quien debe sustanciar todo en el expediente con celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de seguridad agroalimentarias, establecidos en la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que no es necesaria aperturar el contradictorio referido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que tienen todas las partes que formaron o se integraron a este procedimiento especial , y como ningún tercero interesado a intervenido en este Proceso es conforme a derecho que las partes intervinientes acataron a plenitud el dispositivo del fallo, conjuntamente con la ampliación y reforma de oficio que realizo el juez en la causa, porque al cumplirse esos mandatos referidos al redireccionamiento del rubro del maíz por ambas partes ,están obligados a participar a este órgano jurisdiccional por lo que resulta procedente dar por terminado el procedimiento de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria ordenándose el archivo del expediente, pues al desistir del procedimiento , por cumplimiento del objetivo de la medida, es inoficioso aperturar el procedimiento contradictorio a que se contrae la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2.006, expediente No. 03-0839, sentencia No. 962, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el procedimiento de las medidas autónoma de protección a la actividad agroalimentaria las partes cumplieron con la sentencia dictada el 10-11-2017 y la ampliación y reforma de oficio de fecha 15-11-2017 y 21-11-2017, según acta levantada de fecha 22- de noviembre del 2017, numero 16023 expedida por SUNAGRO.
SEGUNDA: Las Medidas Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria son temporales pueden ser revocadas de oficios o a instancia de partes, y al haberse cumplido con la sentencia y redireccionamiento de 6.255,61TM del rubro maíz blanca acondicionado y a ser consignada esa acta y donde la parte solicitante de la medida informa al tribunal el cumplimiento del dispositivo del fallo y solicita el desistimiento del procedimiento, el tribunal lo homologa y da por terminado este tramite procedimental y acuerda el archivo del expediente.
TERCERA: Se ordena notificar mediante oficio de este desistimiento del procedimiento de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria que se decretó a favor de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A , quien en fecha 12/07/2018 presentó acta de cumplimiento de los citados fallos, por lo que la notificación debe ir dirigida a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria ( SUNAGRO) a quien se le había ordenado la inspección, vigilancia, control y redireccionamiento del rubro de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN TONELADAS MÉTRICAS (6.255.61 T.M.) de maíz blanco acondicionado. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Líbrense el correspondiente oficio al organismos respectivo, asimismo, se acuerda anexar copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (17-07-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria Temporal,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.