REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-000504.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISOLINA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.540.384, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA FLORES LOPEZ, IPSA No. 192.946, en su condición de Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.696.333, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, IPSA No. 199.729
MOTIVO: Desalojo de vivienda.
I
DEL INICIO

La ciudadana MARIA INSOLINA MARTINEZ RIVERO, cédula de identidad No. 9.540.384, asistida por la profesional del derecho Abogada ALIDA FLORES LOPEZ, IPSA No. 192.946, en su condición de Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional del Estado Lara, manifiesta ser propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 12, esquina de la carrera 3 comunidad Prados del Norte, Sector II, Parroquia El Cují, del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que tiene una superficie de 1487 metros cuadrados con sesenta y tres (63) centímetros cuadrados y cuyos linderos aparecen especificados en su escrito libelar y que le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. Inserto bajo el No. 77, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 02 de Junio de 2009. Refiere que en fecha 30 de Octubre del 2009, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN PABLO ROBLES, cédula de identidad No. 14.696.333, sobre el referido inmueble, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 500,00) por un lapso fijo de duración de seis (06) meses, contrato el cual ha venido renovándose automáticamente, manifestando que desea recuperar su inmueble para habitarlo junto a su hija MARIANGEL ESTAFANIA MARTINEZ RIVERO, cédula d identidad No. 19.827.956. En virtud de que ambas viven alojadas en casa de un familiar cercano y que tiene dos (2) años solicitando verbalmente la entrega del inmueble para ocuparlo con su hija y no ha devuelto el inmueble, agrega que no tiene un lugar donde vivir dignamente. Agrega haber agotado la vía administrativa por ante SUNAVI-LARA solicitando la entrega del inmueble, en done habían llegado a un acuerdo, donde el arrendador se había comprometido a hacer entrega del inmueble en el plazo de trece (13) meses, entrega la cual no se realizo, incumpliendo con ello el acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitándose la vía judicial. Fundamento su pretensión en el artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. En su petitorio señala que procede formalmente a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN PABLO ROBLES, cédula de identidad No. 14.696.333 por desalojo del inmueble y sea condenado a entregar del inmueble libre de personas y cosas y que sea condenado al pago de costas y costos del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) equivalentes a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias ( 1.500) U.T.
Admitida la demanda en fecha 02 de Abril de 2018 se celebro la primera audiencia de conciliación no llegando las partes a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que hubo necesidad de una segunda audiencia conciliatoria a la cual solo asistió la parte actora, en e la acto de contestación de la demanda la demandada con asistencia de abogado convino en la suscripción del contrato de arrendamiento y negó, rechazo y contradijo la necesidad de recuperar su vivienda para habitarlo con su hija, ya que posee otra vivienda por herencia; Negó, rechazo y contradijo el hecho de haber buscado en forma amigable la entrega del inmueble, ya que las misma se ha dirigido a ella en forma grotesca, violenta y grosera y en prueba de ello consigno denuncias de fechas 28 /06/2016 y 01/08/17; negó, rechazo y contradijo el hecho de haber dado excusa para no entregar el inmueble solo le ha planteado su intensión de comprar el inmueble y que tiene la primera opción; negó, rechazo y contradijo querer quedarse en forma permanente en el inmueble; Negó, rechazo y contradijo el hecho de haber solicitado un lapso de trece (13) meses para desocupar el inmueble; negó, rechazo y contradijo todas y cada una del resto de la demanda por ser falsos.
II
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1. Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Isolina Martínez Rivero. La anterior copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
2. Consigno copia simple de documento Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de Junio de 2009, donde hace constar la venta que le hiciera REINALDO JOSE VASQUEZ CRESPO. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así decide.
3. Promovió original, documento privado, donde consta contrato de arrendamiento celebrado entra las partes sobre el inmueble objeto de litigio. Quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entre las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses contados a partir de la fecha 01 de Noviembre de 2009, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la contra parte en la oportunidad establecida por ley, en este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se valora.
4. Promovió en copia simple acta de nacimiento de su hija MARIANGEL ESTEFANIA MARTINEZ RIVERO, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 30 de Marzo de 1991 y que es su hija, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1991, bajo el N° 1906, folio 500 fte. y se valora para demostrar, ser su hija. Así se decide.
5. Promovió constancia de residencia de su hija donde busca demostrar que viven en casa de un familiar cercano. Esta constancia no aporta ningún elemento de juicio que pueda ser tomada en cuenta al momento de tomar una decisión, solo da fe de la dirección donde habitan actualmente, lo que demuestra que tiene un lugar donde habitar.
6. Promovió copias certificadas de la providencia administrativa emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas Sunavi Lara ASAUNTO N° B-1019-07-2016, Respecto a este instrumento, este Tribunal observa que es un documento en original emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que siendo que la contraparte no lo tachó ni lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, (…) y del mismo se desprende que en dicho organismo ambas partes resolvieron acordar un plazo para la entrega del inmueble arrendado, de trece (13) meses que culminarían el 17 de Diciembre de 2017; es un documento público de carácter administrativo, y y se dejó constancia que ante el incumplimiento del acuerdo, se habilitaba la vía judicial, a los fines que los Tribunales de la República pudieran decidir sobre el fondo de la controversia.
7. Promovió Boletín Catastral emanado de la dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a nombre de María Isolina Martínez Rivero. se valora como un documento público administrativo, por venir de un funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y el cual no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.830 del Código Civil.
8. Promovió constancia de no poseer vivienda a favor de la hija de la ciudadana María Isolina Martínez Rivero, la cual se valora como un documento público administrativo, por venir de un funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y el cual no fue tachado de falso de conformidad con los artículos 1.357 y 1.830 del Código Civil. Así decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. En el lapso establecido para la contestación a la demanda acompaño a su escrito de contestación Constancia denominada REFERENCIA EXTERNA, donde informa que a su residencia llegaron dos (2) funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente comisionados por la ciudadana María Martínez ya identificada. Este documento no se valora toda vez que no aporta elemento de juicio alguno al presente caso. Así decide.
2. En el lapso establecido para la promoción de pruebas promovió marcado con letra “A” Certificado de Ocupación y Residencia, documental que certifica la ocupación del inmueble avalada por el Comité de Tierras, marcado con letra “B” Carta de Residencia y testimoniales, las cuales fueron objeto de oposición por la demandante, estas pruebas no son valoradas toda vez que no aportan elementos de juicio al asunto de que se trata, aunado a ello, ha sido posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de "identificación del objeto de la prueba". Así la Sala de Casación Civil asentó: Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiéndose de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente quedo demostrado el parentesco de consanguinidad que la une a su hija MARIANGEL ESTAFANIA MARTINEZ RIVERO, igualmente quedo demostrado, la necesidad justificada de ocupar el inmueble, hecho este que se subsume no solo en la manifestación o exposición fáctica que señalo textualmente: “manifestando que desea recuperar su inmueble para habitarlo junto a su hija MARIANGEL ESTAFANIA MARTINEZ RIVERO, titular de la cédula d identidad No. 19.827.956. En virtud de que ambas viven alojadas en casa de un familiar cercano, y que tiene dos (2) años solicitando verbalmente la entrega del inmueble para ocuparlo con su hija y no ha devuelto el inmueble, agrega que no tiene un lugar donde vivir dignamente. Aunado a ello, Agrega haber agotado la vía administrativa por ante SUNAVI-LARA solicitando la entrega del inmueble, en done habían llegado a un acuerdo, donde el arrendador se había comprometido a hacer entrega del inmueble en el plazo de trece (13) meses, entrega la cual no se realizo, incumpliendo con ello el acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitándose la vía judicial”; generándose como consecuencia que la presente demanda por Desalojo de Vivienda Familiar, sea declarada con lugar; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano, articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 91 en su ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y así se decide.
La ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas expresa en su artículo 91 lo siguiente:
El Artículo 91: solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…………….omisis……………..
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… ”


De la norma supra se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que refiere a la necesidad de ocupar la propietaria el inmueble arrendado.
Siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante María Isolina Martínez Rivero contra el arrendatario Juan Pablo Robles es la acción de desalojo invocando como ya se indicó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la supra mencionada ley arrendaticia, cuyo tenor es “…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…” que son valoradas por quien juzga, al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud del procedimiento cumplido por ante el organismo competente como lo es SUNAVI LARA, según acta de audiencia conciliatoria de fecha 17 de Noviembre de 2016 expediente No. B1019-07-2016 del SUNAVI LARA, para dejar constancia del incumplimiento del acuerdo voluntario del inquilino de entregar el inmueble el 17-12-2017, a las 9 A.M.
Es importante traer a colación los siguientes términos: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De las Obligaciones del Arrendador: Por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención espe¬cial, el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arren¬dada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arren¬dado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arren¬dada (C.C. art.1.585). Pero nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, las partes aumenten o disminuyan dichas obligaciones.
En el presente juicio quedó demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora instó a la parte demandada a entregarle el inmueble, amén de que está demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia up supra mencionada, con acta levantada por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda.
Asimismo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión…”.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, el juzgador de instancia incurre en el vicio de indefensión, cuando el derecho a la prueba se ve vulnerado de alguna manera al impedir que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nro. 05-850, estableció lo siguiente:

“ … La asimilación documento administrativo a un documento público es sólo respecto de los efectos probatorios, mas no en relación con su promoción en el juicio. No es posible permitir la producción de documentos administrativos en alzada, pues si bien este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legalidad, por la circunstancia de haber sido dictados por funcionarios públicos facultados por la ley para cumplir esa actividad, lo cierto es que esa presunción es desvirtuable mediante prueba en contrario. Y en la alzada los medios de prueba se reducen a: documento público, juramento decisorio y posiciones juradas, y ello implica una limitación importante del derecho del no promovente de controlar, contradecir e impugnar esa prueba…” (Copia textual).

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado que sus alegatos invocados respecto a su necesidad de vivienda, resultan palpables, debe considerar quien juzga, del análisis efectuado, procedente la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA ISOLINA MARTINEZ RIVERO anteriormente identificada, lo cual conllevaría a la declaratoria con lugar la acción de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MADIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por MARIA ISOLINA MARTINEZ RIVERO, titular de la cédula de de identidad Nro. V-9.540.384 contra JUAN PABLO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.696.333.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JUAN PABLO ROBLES y identificado a hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 12, esquina de la carrera 3 comunidad Prados del Norte, Sector II, Parroquia El Cují, del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que tiene una superficie de 1487 metros cuadrados con sesenta y tres (63) centímetros cuadrados y alinderado así: NORTE: Con carrera 3 que es su frente; SUR: Con bienhechurías ocupada por Cesar Orochena; ESTE: Con calle 12 que también es su otro frente; OESTE: Con bienhechurías que son de Filiberto Jaime, y que le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. Inserto bajo el No. 77, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 02 de Junio de 2009. Refiere que en fecha 30 de Octubre del 2009, libre de personas y cosas a la ciudadana MARIA ISOLINA MARTINEZ RIVERO ya identificada. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado sellado y firmado en la sala de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese y publíquese en la página web………………………………………...
Déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez.,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,