REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.323-18.

SOLICITANTES: EVA MARINA ARMAO GUTIERREZ y EDGAR JESÚS PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 21.024.912 y 18.891.706, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PERFECTO ANTONIO PERDOMO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.250.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/06/2018, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: EVA MARINA ARMAO GUTIERREZ y EDGAR JESÚS PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.024.912 y 18.891.706 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Perfecto Antonio Perdomo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.250; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de marzo del dos mil diez (22/03/2010), por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 31, Folio 36 y 37 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde convivieron juntos hasta el mes de enero del año 2012, fecha en la cual se separaron de hecho, por cuanto se fue perdiendo el cariño y amor que recíprocamente existía entre ellos, el cual desapareció, y ante esta situación al no lograr nuevamente conseguir el amor y el cariño que los había unido, desde esa fecha han permanecido separados, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición.

Los solicitantes acompañaron el escrito de solicitud con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos EVA MARINA ARMAO GUTIERREZ y EDGAR JESÚS PERDOMO PEREZ, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación integra de los solicitantes.

2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 31, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a la cual que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de marzo del año dos mil diez (22-03-2010), por ante el Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/06/2018, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 08 y 09 la practica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 4 de Julio del 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 31, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: EVA MARINA ARMAO GUTIERREZ y EDGAR JESÚS PERDOMO PEREZ manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto se perdió el cariño y amor que existía entre ellos, los cual los llevó a separarse de hecho desde enero del 2012. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizo una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EVA MARINA ARMAO GUTIERREZ y EDGAR JESÚS PERDOMO PEREZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: EVA MARINA ARMAO GUTIERREZ y EDGAR JESÚS PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.024.912 y 18.891.706; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintidós de marzo del dos mil diez (22/03/2010), por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el número 31 folios 36 y 37.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.

Conste,

Exp. Nº 10.323-18.-
CSEM/Mp.-