REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 11 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº 01122-18
SOLICITANTE: ROBERT ALEXANDER SALIH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.282, domiciliado en Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE OMAR SALIH AZUAJE
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.782.
DE CUJUS: OMAR SALIH AZUAJE quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.193, quien fallecido el 23-04-2018. Certificado de Defunción Nº 3419480.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadano: ROBERT ALEXANDER SALIH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.282, domiciliado en Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.782. Mediante la cual solicita, se le declare a su madre ciudadana: ISABEL MEDINA DE SALIH, venezolana mayor de edad y titular de la cedula Nros V-3.835.066 y a sus hermanos ciudadanos CHARLES OMAR SALIH MEDINA, RICHARD ALBERTO SALIH MEDINA, OMAR JUNIOR SALIH MEDINA, ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA Y su persona ROBERT ALEXANDER SALIH MEDINA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas Nros. V-9.259.203, V-9.259.431, V-14.864.192, V-10.050.556 y V-10.729.282, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijos del causante, OMAR SALIH AZUAJE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.193, quien fallecido el 23-04-2018. Certificado de Defunción Nº 3419480, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, tal como consta del Certificado de Defunción Nº 3419480, de fecha 23 de abril del año 2018. Acompaña a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copia certificada de Acta de Matrimonio; Copias certificadas de Actas de Nacimientos y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 14 de junio de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01122-18. En fecha 21 de junio de 2018, compareció el ciudadano, ROBERT ALEXANDER SALIH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.282, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.782, y consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 06 de julio de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijó el tercer (03), día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 11 de Julio de 2018, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los testigos, RONNARD ALEXANDER AZUAJE LORIN y RAUL ANTONIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V12.648.356 y V.-10.726.214, respectivamente mayores y domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, previo el juramento de ley. Al ser contestes en sus dichos de los particulares contenidos en la solicitud en cuestión.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
Así pues tenemos, que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa, porque el alcance de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición Herederos, a los ciudadanos: ISABEL MEDINA DE SALIH y sus hijos legítimos de nombres: CHARLES OMAR SALIH MEDINA, RICHAR ALBERTO SALIH MEDINA, OMAR JUNIOR SALIH MEDINA, ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA Y ROBERT ALEXANDER SALIH MEDINA y no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los dispositivo legal de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos: ISABEL MEDINA DE SALIH, CHARLES OMAR SALIH MEDINA, RICHAR ALBERTO SALIH MEDINA, OMAR JUNIOR SALIH MEDINA, ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA Y ROBERT ALEXANDER SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.835.066, V-9.259.203, V-9.259.431, V-14.864.192, V-10.050.556 y V-10.729.282 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de esposa e hijos del causante OMAR SALIH AZUAJE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.193, quien fallecido el 23-04-2018, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a causa de insuficiencia Respiratoria aguda, según Certificado de Defunción Nº 3419480 de fecha 23 de abril del año 2018. Acta de defunción Nº 527 de la misma fecha.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y concluidas estas actuaciones devuélvase en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal
Abg. Esmely Alvarado.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 26 folios útiles.
Conste,
BJO/Jael Mejia /