REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°
JURISDICCION CIVIL
SOLICITUD Nº 00583-15
SOLICITANTES ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y MAGDALENA DE JESUS CONTRERA TAIZEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.828.176 y V- 8.151.856.
ABOGADA ASISTENTE CARMEN JULIA MONTILLA ALVARAEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643.
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la solicitud interpuesta de la conversión de divorcio por separación de cuerpo, por los ciudadanos ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y MAGDALENA DE JESUS CONTRERA TAIZEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.828.176 y V- 8.151.856, y abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 206.314, la segunda, quién actuando en su propio nombre en este acto y asistiendo al ciudadano ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ ya identificado, mediante la cual, solicitan la conversión de divorcio, por cuanto ha transcurrido un (1) año de la de la separación de cuerpos, convenida de mutuo acuerdo, decretada en fecha 18 de Diciembre 2015, sin haber ocurrido en dicho lapso, la reconciliación entre ellos , conforme al penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil; El Tribunal Para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Diciembre de 2015, los ciudadanos ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y MAGDALENA DE JESUS CONTRERA TAIZEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.828.176 y V- 8.151.856, asistido por la Abogada CARMEN JULIA MONTILLA ALVARAEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, solicitaron por ante este Tribunal en sede Distribuidora la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado.
En fecha 18 de Diciembre 2018, se le dio entrada bajo el 00583-15 y, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, se libró la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con el artículo 196 del Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a la norma Sustantiva Civil, en su artículo 185, penúltimo parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…………..Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “
Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta, se haya prolongado por más de un año, sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación legal de cuerpo.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional.
Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Concluyéndose que en el presente caso, examinada las actas procesales de la misma, consta que en fecha 18 de Diciembre de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes en la misma forma, términos y condiciones por los ellos convenidas, y que desde la fecha indicada hasta la fecha 28-06-2018, en que los ciudadanos ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y MAGDALENA DE JESUS CONTRERA TAIZEN, ya identificados, en forma conjunta solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido el lapso de ley, en Dos años (2) y cinco (05) meses, aunada a la revelación, que no ha acontecido la reconciliación alguna entre ellos. Cumpliendo así lo dispuesto en la norma sustantiva civil, trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y MAGDALENA DE JESUS CONTRERA TAIZEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.828.176 y V- 8.151.856, respectivamente, abogada la segunda, así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha quince de Diciembre del año dos mil catorce (15-12-2014), ante el Registro Civil del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa, insertado en el acta de matrimonio Nº 97; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERT ADOLFO RODRIGUEZ LOPEZ Y MAGDALENA DE JESUS CONTRERA TAIZEN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.828.176 y V- 8.151.856, respectivamente, abogada la segunda.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes el día quince de Diciembre del año dos mil catorce (15-12-2014), ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 97 del Libro de Matrimonio Civil del año 2014. llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón , estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Papelón , al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dos días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (02-07-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BM/esmely
Solicitud Nº 00583-15-/02-07-2018
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